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AL3200-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

SCLAJPT-06 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL3200-2023 Radicación n.° 92256 Acta 46 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el recurso de reposición que interpuso el apoderado de la opositora ROSA MARÍA CASTAÑEDA SERNA contra el auto proferido el 11 de octubre de 2022 por esta Sala, que admitió el recurso de casación y ordenó correr traslado a la parte recurrente, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., en el que interviene como llamada en garantía AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. I.

ANTECEDENTES A través de auto de 11 de octubre de 2022, notificado por estado n.° 150 del 20 del mismo mes y año, esta Corporación admitió el recurso extraordinario de casación Radicación n.° 92256 SCLAJPT-06 V.00 2 que interpuso la AFP Porvenir S.A. (registro 003 del cuaderno digital de la Corte) contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 3 de febrero de 2021 y ordenó correr el traslado respectivo a la parte recurrente.

Contra la anterior decisión, el procurador judicial de la parte opositora, Rosa María Castañeda Serna, presentó recurso de reposición el 24 de octubre de 2022 (registro 005 del cuaderno de la corte), con el fin de que se reponga y, en su lugar, se revoque el auto atacado, por considerar que la recurrente no cuenta con interés económico para recurrir en casación. Para el efecto, acotó, básicamente, que al retroactivo pensional generado por la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida a la actora, debía deducirle el valor cancelado por devolución de saldos debidamente indexado y la suma correspondiente a los aportes con destino al subsistema general de salud.

Cumplido el trámite previsto en los artículos 110 y 319 del Código General del Proceso, no se recibió oposición. II. CONSIDERACIONES El artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que el recurso de reposición debe presentarse dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del auto que se pretende atacar.

En el presente caso, la decisión judicial controvertida se notificó por Radicación n.° 92256 SCLAJPT-06 V.00 3 anotación en estado el 20 de octubre de 2022 y el recurso se interpuso el 24 de ese mes y anualidad; por lo que se presentó dentro del término legal. Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporación tiene por decantado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) que el recurso haya sido interpuesto dentro del término legal; ii) que se interponga contra una sentencia proferida dentro de un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; y iii) que se acredite el interés económico para recurrir.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, controvertida en sede de reposición, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado Además, debe recordarse que conforme al artículo 86 del CPTSS, son susceptibles del recurso de casación los procesos ordinarios, cuya cuantía excedan de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, presupuesto que jurisprudencialmente se ha denominado como el interés económico para recurrir en casación. Radicación n.° 92256 SCLAJPT-06 V.00 4 De manera que, en el caso bajo estudio, tal y como concluyó esta Sala de la Corte para el momento de estudiar la admisibilidad del recurso extraordinario, le asiste dicho interés a la recurrente en casación - Porvenir S.A., en tanto fue condenada al pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la actora, a partir del 15 de diciembre de 2014, lo que de suyo trae consigo la incidencia futura de las mesadas pensionales; por tanto, luego de realizadas las operaciones aritméticas correspondientes, se advierte que la cuantía supera el límite para acudir en casación, como pasa a verse: Nótese que, aun descontando el valor indexado de la devolución de saldos ordenado por el ad quem, sin la necesidad de incluir en el cálculo los intereses moratorios, tan solo la incidencia futura de las mesadas pensionales Radicación n.° 92256 SCLAJPT-06 V.00 5 alcanza el monto de los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que para el año de la sentencia de segundo grado ascendía a $109.023.120.

Con relación a que de la liquidación debe restarse los descuentos por salud, tal porcentaje también se encuentra a cargo de la AFP, solo que debe depositarlos por ley a la EPS a la que se encuentre afiliada la convocante a juicio, lo que también constituye un perjuicio en su contra que no se puede desconocer. Así las cosas, resulta fácil colegir la procedencia del recurso extraordinario, por lo tanto, sin necesidad de ahondar en más consideraciones, no se repondrá al auto atacado.

El presente criterio acogido, frente al estudio del recurso de reposición contra el auto admisorio del recurso extraordinario, recoge cualquier otro adoptado por esta Sala de la Corte que le sea contrario. Por otra parte, como se interrumpió la ejecutoria del auto admisorio del recurso extraordinario, se ordenará efectuar nuevamente el traslado a la parte recurrente por el término legal.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 92256 SCLAJPT-06 V.00 6 RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto de 11 de octubre de 2022, proferido por esta Sala de la Corte, que admitió el recurso de casación y ordenó correr traslado a la parte recurrente.

SEGUNDO: Por Secretaría, córrase nuevamente el traslado a la recurrente, AFP Porvenir S.A., por el término legal. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 92256 SCLAJPT-06 V.00 7 Radicación n.° 92256 SCLAJPT-06 V.00 8 SALVO VOTO SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 14 de diciembre de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 198 la providencia proferida el 06 de diciembre de 2023.

SECRETARIA___________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 19 de diciembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 06 de diciembre de 2023. SECRETARIA____________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia INICIO TRASLADO Desde hoy 11 de enero de 2023 a las 8:00 a.m. se inicia traslado por el término de 20 días a la RECURRENTE: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. SECRETARIA___________________________________