SCLAJPT-05 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL3200-2022 Radicación n.° 93432 Acta 23 Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP. contra la sentencia de 08 de septiembre de 2020, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral que promovió HAROLD VIÁFARA GONZÁLEZ contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Harold Viáfara González formuló demanda ordinaria laboral contra Empresas Municipales de Cali EMCALI, con el fin de obtener la reliquidación de los intereses a la cesantía, aplicando el 12% anual sobre el acumulado del auxilio de cesantía durante los años 2010 a 2013, conforme lo señala Radicación n.° 93432 SCLAJPT-05 V.00 2 el artículo 39 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI y la Unión Sindical EMCALI - USE, más la indexación. Como fundamento de las pretensiones manifestó que: i) se encuentra vinculado con EMCALI, en calidad de trabajador oficial; ii) es afiliado de la Unión Sindical EMCALI – USE; iii) es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre dicho sindicato y EMCALI con vigencia de cinco años hasta el 15 de septiembre de 2015; iv) el parágrafo del artículo 37 de la referida convención establece para los trabajadores que ingresaron con anterioridad al 4 de mayo de 2004 el beneficio de retroactividad de la cesantía; v) el artículo 39 establece que los intereses a la cesantía equivalen al 12% sobre la cesantía acumulada del año anterior; y vi) EMCALI liquidó erradamente los intereses a la cesantía durante los años 2010 a 2013, por cuanto lo hizo con el 12% sobre la cesantía del año anterior y no sobre el valor acumulado (f.° 2 a 6 Cuaderno juzgado y archivo digital).
EMCALI se opuso a las pretensiones señalando que la liquidación de los intereses a las cesantías indicada en el artículo 39 de la convención colectiva de trabajo suscrita con el sindicato USE, se aplica de manera armónica con el artículo 62 Anexo 1, que establece como período de causación: «desde enero 1 hasta diciembre 31 o hasta la fecha de retiro o liquidación parcial» y, en cuanto al valor, dijo que equivale al «12% sobre las cesantías del periodo de causación o proporcional según las fechas de retiro del trabajador o retiro Radicación n.° 93432 SCLAJPT-05 V.00 3 parcial», conforme a los términos de la Convención Colectiva de Trabajo.
Propuso las excepciones de inexistencia del derecho – carencia de derecho para demandar, cobro de lo no debido, compensación, prescripción, buena fe y la innominada (f.° 59 a 73 Cuaderno juzgado y archivo digital). Por sentencia de 13 de febrero de 2018, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali resolvió (f.° 135 y CD Cuaderno juzgado y archivo digital):
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia del derecho invocada por la parte demandada.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de los cargos formulados en contra de EMCALI, por el señor Viáfara González.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante las cuales deberán liquidarse por secretaria debiéndose incluir la suma de $500.000 por concepto de agencias en derecho en favor de la parte demandad (sic) y a cargo de la parte demandante.
CUARTO: REMÍTASE en consulta si esta sentencia no fuere apelada. La decisión en precedencia fue apelada por la parte actora, alzada que fue resuelta mediante sentencia de 8 de septiembre de 2020, en la que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dispuso (f.° 11 a 21 Cuaderno Tribunal y archivo digital):
PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada identificada con el No. 174del 13 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali y, en su lugar, se dispone:
SEGUNDO: CONDENAR a EMCALI E.I.C.E. ESP a pagar a HAROLD VIAFARA GONZÁLEZ la suma de TRECE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL ($13.248.651) por concepto de diferencias de los intereses a la cesantía de los años 2010 a 2015. La demandada deberá continuar pagando los intereses a la cesantía Radicación n.° 93432 SCLAJPT-05 V.00 4 a partir del año 2016 en los términos indicados en la presente providencia. Se reconoce la indexación del valor de cada una de las diferencias causadas desde el 1° de marzo del siguiente año de su causación y hasta que se haga efectivo el pago de la obligación, con el finde corregir la pérdida del poder adquisitivo de la moneda sufrida en el tiempo por causas inflacionarias.
TERCERO: COSTAS en ambas instancias a favor de HAROLD VIÁFARA GONZÁLEZ y a cargo de EMCALI. Inclúyase en la liquidación de esta instancia la suma de un salario mínimo legal vigente como agencias en derecho. Inconforme con la anterior decisión, la demandada interpuso recurso de casación. Por auto de 24 de noviembre de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali concedió el recurso de casación y para tales efectos motivó su providencia de la siguiente forma (f.° 54 a 59 Cuaderno Tribunal y archivo digital): Así mismo, ha dejado sentado dicha Corporación, que cuando se tratan de prestaciones de tracto sucesivo cuyos efectos trascienden más allá de la sentencia, se debe calcular todo lo causado hasta la fecha de la sentencia de segundo grado.
No obstante, la misma sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto del 30 de septiembre de 2004, rad. 24949, ha señalado que para el caso de pensiones el interés para recurrir es cierto y no meramente eventual dado que la prestación es vitalicia, por lo que se permite su tasación con la cuantificación de las mesadas debidas durante la expectativa de vida del pensionado. […] Así pues, al contar el demandante con 55 años a la fecha del fallo de segunda instancia, por haber nacido el 04 de mayo de 1955, conforme se indica en copia de cédula de ciudadanía ("11CedulaDte01020150040501"Expediente Híbrido), y según las tablas de mortalidad de la Superintendencia Bancada fijadas mediante Resolución No. 1555 de julio 30 de 2010, tiene una expectativa de vida de 27.2 años, tiempo que al ser multiplicado por 1 pago anual sobre $4.529.113 que equivale diferencia del último año calculada en la sentencia de segunda instancia, nos Radicación n.° 93432 SCLAJPT-05 V.00 5 da como resultado de mesadas futuras la suma de $123.191.874, cuantía que supera el interés económico para recurrir en casación. CÁLCULO DEL INTERES PARA RECURRIR POR EXPECTATIVA DE VIDA Edad a la fecha de la sentencia Segunda Instancia 55 Expectativa de vida - Resolución1555 de 2010 27,2 Número de mesadas al año 1 Número de mesadas futuras 27,2 Diferencia (Último año calculado en la Sentencia de Segunda Instancia) $4.529.113 Mesadas futuras adeudadas $ 123.191.874 Frente a la anterior decisión, el demandante interpuso el recurso de reposición (f.° 60 a 66 Cuaderno Tribunal y archivo digital), fundamentando su inconformidad en que la pretensión no es vitalicia y que cuando se retire de la empresa cesará la obligación de cancelar los citados intereses.
Para tal efecto, elaboró un cálculo donde estableció un interés económico que ascendió a la suma de $31.703.791, con lo cual señala que no se supera la cuantía para recurrir en casación. A su turno, la entidad demandada se opuso a la prosperidad de la impugnación horizontal (f.° 71 a 72 Cuaderno Tribunal y archivo digital), considerando que lo expuesto por el Tribunal estaba «ajustado a derecho», toda vez que el recurso de casación «pone el interés que tiene el particular en que se corrija el agravio en su contra, al servicio de la protección de la coherencia sistemática del ordenamiento»; a su vez, que se está ante prestaciones de tracto sucesivo cuyos efectos trascienden más allá de la sentencia, que se deben calcular todo lo que se cause, luego, Radicación n.° 93432 SCLAJPT-05 V.00 6 «el interés de las pensiones para recurrir es cierto y no meramente eventual dado que la prestación es vitalicia, por lo que se permite su tasación con la cuantificación de las mesadas debidas durante la expectativa de vida del pensionado».
Mediante auto de 19 de enero de 2021, el Tribunal rechazó el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por la Sala de Decisión el 24 de noviembre de 2020 (f.° 91 a 93 y anverso Cuaderno Tribunal y archivo digital) y ordenó estarse a lo dispuesto en dicha providencia. En esencia, consideró que los autos que dictan la Sala de decisión no son susceptibles de reposición al tenor del artículo 318 CGP y que, atendiendo a una interpretación más proteccionista, la Sala de Decisión no observa razones para revocar la decisión de conceder el recurso, por cuanto la estimación del interés económico de la demandada para recurrir en casación debe tenerse en cuenta la edad de retiro forzoso de 70 años, para lo cual efectuó la liquidación de los conceptos por diferencias en el valor de los intereses a las cesantías ascienden a $107.388.349, sumando el valor sobre el cual el ad quem fulminó condena en la sentencia ($13.248.652) la indexación sobre el anterior valor para el momento de proferir el fallo de segunda instancia ($3.557.437) y las diferencias de intereses a la cesantía causadas desde el año 2016 hasta el cumplimiento de los 70 años de edad del demandante ($90.582.260), valor que supera los 120 salarios mínimos legales exigidos para recurrir en casación. Radicación n.° 93432 SCLAJPT-05 V.00 7 II.
CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: a) que se interponga dentro de un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la excepcional casación per saltum; b) que la interposición se haga por quien tiene la calidad de parte y acredite la condición de abogado, o en su lugar esté debidamente representado por apoderado; c) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés jurídico económico para recurrir; y d) que la interposición del recurso se produzca en oportunidad, esto es, dentro del término legal de los 15 días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen o, respecto del demandante, como el caso en estudio, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar; en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primera instancia, pues, en el evento que la alzada Radicación n.° 93432 SCLAJPT-05 V.00 8 se produzca en virtud del grado jurisdiccional de consulta, se parte de que ninguna de sus exigencias fueron concedidas por el inferior.
Igualmente, al tenor de lo estipulado por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, se ha reiterado que son susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del fallo de segundo grado, que, en este caso, fue el 19 de septiembre de 2018 y, toda vez que para esa anualidad el Salario Mínimo Legal Vigente correspondía al guarismo $877.802, la cuantía debía ascender, como mínimo, a la suma de $105.336.360.
En el sub examine, el actor solicitó como pretensiones principales la reliquidación y pago de los intereses a las cesantías generados durante los años 2010, 2011, 2012 y 2013, conforme al artículo 39 de la Convención Colectiva suscrita entre EMCALI EICE ESP y la UNIÓN SINDICAL EMCALI - USE, aplicando el 12% anual sobre el acumulado en cesantías de cada año, junto con la indexación (f.° 60 a 66 Cuaderno Juzgado y archivo digital).
Las pretensiones fueron negadas por el a quo, y luego de surtida la apelación, el ad quem revocó y, en su lugar, concedió el valor de las diferencias de los intereses a la cesantía de los años 2010 a 2015 y continuarse pagando en adelante. Radicación n.° 93432 SCLAJPT-05 V.00 9 En aras de la determinación del interés para recurrir en casación del demandado, se deben sumar las condenas impuestas hasta la fecha del fallo de segunda instancia, pues, en realidad, se va es a determinar el costo económico que deberá asumir esa parte en virtud de las condenas que se consolidan hasta dicha data (CSJ AL3366-2018, CSJ AL699-2017, CSJ AL5291-2016).
Bajo este derrotero, no resultan acertados los razonamientos del ad quem en las dos oportunidades que tuvo ocasión de pronunciarse frente a la determinación del interés económico para recurrir en casación, toda vez que la naturaleza de la obligación no tiene incidencia hacia el futuro, ya que es incierto fijar una duración del contrato de trabajo y, por lo mismo, no es posible considerar efectos hacía el futuro, ni menos asimilar la carga a una de carácter pensional (CSJ AL1917-2019).
En ese mismo sentido, a juicio de la Sala, tampoco tiene cabida aplicar la fórmula aducida por el Tribunal en el auto de 19 de enero de 2021, en vista de que no puede pregonarse como summae gravaminis o interés económico de la empresa un valor liquidado más allá de la sentencia de segunda instancia, menos, hasta la edad de retiro forzoso, pues, se itera, la duración del contrato de trabajo no puede tomarse hasta el arribo de los 70 años cuando cumple la edad de retiro forzoso, a la par de que resultan desacertados los referentes con los que se hicieron las operaciones aritméticas, en razón a la incertidumbre de la vigencia del contrato de trabajo.
Radicación n.° 93432 SCLAJPT-05 V.00 10 Ahora bien, la Sala debe advertir que el interés económico se centra exclusivamente en el reconocimiento de diferencias en los intereses a las cesantías desde el año 2010, acreencia que reviste un carácter anual (f.° 22 Cuaderno del Tribunal y archivo digital). En ese sentido, efectuadas las operaciones aritméticas, el valor de estas diferencias en los intereses a las cesantías, liquidadas hasta la fecha de sentencia impugnada, arrojan los siguientes valores: Año Valor de cesantía acumulada Intereses cesantía Menos valor pagado Diferencia 2010 $ 17.333.692,00 $ 2.080.043,04 $ 647.740,00 $ 1.432.303,04 2011 $ 12.152.038,00 $ 1.458.244,56 $ 678.182,00 $ 780.062,56 2012 $ 29.420.822,00 $ 3.530.498,64 $ 808.354,00 $ 2.722.144,64 2013 $ 33.284.141,00 $ 3.994.096,92 $ 938.344,00 $ 3.055.752,92 2014 $ 14.022.967,00 $ 1.682.756,04 $ 953.481,00 $ 729.275,04 2015 $ 47.282.738,00 $ 5.673.928,56 $ 1.144.816,00 $ 4.529.112,56 2016 $ 56.822.868,34 $ 6.818.744,20 $ 1.144.816,00 $ 5.673.928,20 2017 $ 66.362.998,72 $ 7.963.559,85 $ 1.144.816,00 $ 6.818.743,85 2018 $ 75.903.129,10 $ 9.108.375,49 $ 1.144.816,00 $ 7.963.559,49 2019 $ 85.443.259,48 $ 10.253.191,14 $ 1.144.816,00 $ 9.108.375,14 2020 $ 91.988.848,93 $ 11.038.661,87 $ 1.144.816,00 $ 9.893.845,87 TOTAL $ 52.707.103,31 De lo anterior se concluye que el Tribunal se equivocó al conceder el recurso de casación formulado por la demandante, dado que el interés que le asiste no supera los 120 salarios mínimos legales vigente exigibles para el año 2020, anualidad en la que se profirió la sentencia recurrida, por tal razón habrá de inadmitirse.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 93432 SCLAJPT-05 V.00 11 RESUELVE:
PRIMERO. INADMITIR el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada judicial de EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP. contra la sentencia de 08 de septiembre de 2020, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral que promovió el señor HAROLD VIÁFARA GONZÁLEZ contra la recurrente.
SEGUNDO: Devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 93432 SCLAJPT-05 V.00 12 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 25 DE JULIO DE 2022, Se notifica por anotación en estado n.° 099 la providencia proferida el 13 DE JULIO DE 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 28 DE JULIO DE 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 13 DE JULIO DE 2022. SECRETARIA___________________________________