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AL3200-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55893 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL3200-2014 Radicación n.° 55893 Acta 19 Bogotá, D. C., cuatro (04) de junio de dos mil catorce (2014). Decide la Sala sobre el recurso de reposición formulado por la parte demandada, mediante escrito presentado el 20 de marzo de 2014, contra el auto de fecha 5 de marzo de 2014, proferido por esta Corte dentro del proceso ordinario adelantado por Arturo Niño Carreño contra Exxonmóbil de Colombia S.A.

ANTECEDENTES Mediante el auto impugnado, esta Sala admitió el desistimiento presentado por el apoderado de la parte demandada-recurrente, e impuso costas a su cargo habida cuenta de su causación en los términos de los arts. 342 y 345 del C.P.C., por la suma de tres millones ciento cincuenta mil pesos ($3.150.000, oo) m/cte. Dentro de la oportunidad legal, la empresa demandada a través de su apoderado principal, presentó recurso de reposición contra dicho proveído, en el cual solicita « REVOCAR la providencia impugnada y en su lugar ABSTENERSE DE CONDENAR EN COSTAS A MI REPRESENTADA ».

Sustenta su petición, en que « no se causaron costas en razón a que el demandante no tuvo que desplegar mayores actuaciones en el trámite de este recurso»; que el desistimiento «beneficia al demandante pues podrá exigir el cumplimiento de la decisión del Tribunal Superior de manera expedita». CONSIDERACIONES Preceptúa el inciso 2º del art. 345 del C.P.C., aplicable al proceso laboral en virtud de la integración normativa autorizada por el art. 145 del C.P.L. y S.S., que « siempre que se acepte un desistimiento se condenará en costas a quien desistió, salvo que las partes convengan otra cosa o que se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido».

Por su parte, el artículo 392 del Estatuto Procesal Civil, modificado por los artículos 42 de la L. 794/2003, y 19 de la L. 1395/2010, reza: En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, la condenación en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 9. Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (…).

De las normas referidas en precedencia, se concluye, que la aceptación de un desistimiento implica la imposición de costas, cuando « en el expediente aparezca que se causaron»; y en el sub lite resulta evidente que el desistimiento del recurso extraordinario fue presentado después de que recayera sobre el demandante, la carga procesal de efectuar alguna actuación tendiente a ejercer su derecho de defensa, como lo fue en este caso, presentar la réplica del escrito de demanda de casación, lo que dio lugar a un desgaste de dicha parte.

La única excepción que contempla las anteriores normas para que no se imponga las costas procesales, es que las partes así lo convengan y como no se observó que la demandada coadyuvara el desistimiento, indudablemente la imposición de las mismas resulta procedente. Así las cosas, el auto impugnado se mantendrá incólume. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto proferido por esta Sala el 05 de marzo de 2014, dentro del proceso ordinario que Arturo Niño Carreño adelanta contra Exxonmóbil de Colombia S.A. SEGUNDO.- APROBAR sin modificación alguna, la liquidación de costas impuesta a la parte recurrente. TERCERO.- Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 3