Radicado n.° 75992 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente AL320-2017 Radicación n° 75992 Acta 02 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017). AVACUD TAPIERO MONROY vs. SERTEMPO BOGOTÁ S.A., HOY NEXARTE SERVICIOS TEMPORALES S.A. Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de El Doncello (Caquetá), el Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, respecto del conocimiento de la demanda laboral de única instancia que promovió AVACUD TAPIERO MONROY contra SERTEMPO BOGOTÁ S. A., hoy NEXARTE SERVICIOS TEMPORALES S. A. I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Doncello (Caquetá) el actor demandó a SERTEMPO BOGOTÁ S.A., hoy NEXARTE SERVICIOS TEMPORALES S.A., para que luego de declarar que existió un contrato de trabajo entre el actor y la demandada; que sufrió un accidente laboral el 29 de julio de 2013, en el Municipio El Doncello cuando realizaba funciones propias de su cargo, y que fue despedido sin la debida autorización por parte del Ministerio de Trabajo por tratarse de una persona en estado de incapacidad o estabilidad reforzada, ordenara la demandada iniciar todos los trámites administrativos tendientes a su reintegro en un cargo de igual o superior jerarquía al que venía desempeñado, y lo vinculara al sistema de seguridad social, y la condenara al pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y 64 y 65 del C.S.T. Por auto del 27 de enero de 2016 el referido despacho, rechazó la demanda con fundamento en el artículo 28 del C.G.P., al establecer con base en el certificado de existencia y representación de la sociedad que el domicilio principal de la demandada era la ciudad de Bogotá, por lo que remitió las diligencias a los juzgados municipales de este circuito.
Repartida la demanda entre los despachos judiciales mencionados, correspondió al Sesenta y Siete, que por auto del 10 de mayo de 2016, también rechazó la demanda por falta de competencia, al considerar que las controversias que surgieran del contrato de trabajo y las relativas a este, era de conocimiento de los jueces laborales, por lo que precisó que aun cuando nunca dudó el juez de El Doncello sobre el carácter laboral del asunto, se esquivó al remitir las diligencias a los juzgados civiles de este circuito, cuando debió ser a los jueces laborales, por consiguiente las remitió a la oficina de apoyo para que fuera repartida la demanda entre los jueces de esa naturaleza.
Sometida a reparto, correspondió al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito, despacho que por auto del 26 de agosto de 2016, después de hacer un repaso de las consideraciones de los despachos que rechazaron la demanda por falta de competencia, indicó lo siguiente: De los autos anteriores, no comparte este Despacho las causales que dieron origen a la remisión del proceso a la ciudad de Bogotá, toda vez que si bien la parte actora desea iniciar el proceso en su domicilio o donde ocurrió el accidente laboral.
De conformidad con lo anterior, es necesario traer a colación lo que trata el artículo 5 del C.P.L. que establece: COMPETENCIA POR RAZÓN DEL LUGAR. La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante. Así las cosas, si bien es cierto que la demandada SERTEMPO BOGOTA S.A- NEXARTE SERVICIO TEMPORALES S.A., tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá, también es cierto, que el domicilio del demandante AVACUD TAPIERO MONROY es la calle 11 No. 17 – 43 Barrio Circacias, Florencia – Caquetá y de conformidad con lo anterior, no se aceptan los argumentos del Juzgado Promiscuo Municipal y del Juzgado Sesenta y Siete (67) Civil Municipal de Bogotá toda vez que en la ciudad de Florencia – Caquetá la accionada cuenta con una seccional en el cual debe conocer del proceso que se quiere iniciar.
Por las anteriores razones y según la norma antes transcrita el demandante puede elegir en donde demandar, en este caso se nota que eligió su domicilio. Por lo tanto es claro y se reitera que este Circuito no es el competente territorial para conocer del asunto de la referencia”. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
Aun cuando en el presente conflicto está involucrado un juzgado de naturaleza civil, la Sala entiende que se trata de un lapsus calami originado en el desconocimiento del juzgado promiscuo municipal de El Doncello (Caquetá) de la estructura de la justicia laboral en el País, lo cual podría haber superado si hubiera examinado a simple vista el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y no el Código General del Proceso, en el que sustentó su errónea posición. En efecto, el artículo 12 del citado código, en la forma como fue modificado por el artículo 46 de la Ley 1395 de 2010, señala, como regla general, que los jueces laborales del circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía sea superior a los veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y en primera instancia de todos los demás, precisando que donde no haya juez laboral del circuito, el conocimiento de esos asuntos será asumido por el respectivo juez de circuito en lo civil.
Su inciso último, por vía de excepción, prescribe que los jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple, donde existen, conocerán en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda el valor anteriormente señalado. De haber observado la anterior disposición, el Juez Promiscuo Municipal de El Doncello habría concluido, inicialmente, que no tenía competencia para conocer de asuntos laborales.
En segundo lugar, si hubiera extendido su examen al artículo 5 del estatuto procesal laboral, también habría observado que la competencia estaba radicada en el juez laboral del circuito judicial al que pertenece el juzgado promiscuo municipal, o en su defecto, al juzgado civil del circuito de la respectiva cabecera. Aún más, si de todas maneras consideraba, y en eso no dudó, que el asunto era de naturaleza laboral, que la competencia estaba radicada en los jueces de la ciudad de Bogotá, debió remitirlo a los jueces laborales del circuito de esta ciudad, y no, inexplicablemente como lo hizo, a los jueces civiles municipales de esta ciudad.
Por ello, acertadamente el Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, estimó que los juzgados de esa categoría no tenían competencia para conocer de asuntos laborales, razón por la cual dispuso la remisión del expediente a los jueces laborales del circuito de esta ciudad. A su turno, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, en una confusa providencia, en la que rechazó, inclusive, el argumento del Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal, consideró que no era competente porque la parte actora deseaba iniciar el proceso en su domicilio o en el lugar donde ocurrió el accidente laboral, por lo que si bien la demandada tenía su domicilio en Bogotá, el demandante, a su turno, estaba domiciliado en Florencia, además de que la accionada contaba en esa ciudad, según sus literales palabras, « con una seccional en el cual debe conocer del procesos que se quiere iniciar ».
Sin embargo, si se revisa el certificado de existencia y representación de la sociedad demandada, aportado con la demanda, fácilmente se observa que dicha sociedad no tiene seccional en Florencia, como alegremente lo señaló el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, ni tampoco era el domicilio del demandante el que señalaba la competencia, ni tampoco el juez del municipio de El Doncello (Caquetá), lugar donde según la demanda, se produjo el accidente del trabajador demandante.
Y como el domicilio de la sociedad es Bogotá, y cuenta con sucursal en Villavicencio, y agencias en Ibagué, Medellín, Barranquilla, Bucaramanga, Yopal, Cali, Pasto y Pereira, fácilmente puede concluirse que los jueces laborales del circuito de Bogotá, sí tienen competencia territorial para conocer del asunto, según el citado artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
El recuento anterior pone en evidencia el desacierto, tanto del Juzgado Promiscuo Municipal de El Doncello, como del Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá. Por tanto, como no hay duda acerca de la naturaleza laboral del asunto, precisa la Corte, como atrás lo dijo, que en realidad el conflicto de competencia se origina entre dichos juzgados.
Y para resolverlo, se tiene que como el actor presentó su demanda ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Doncello, lugar donde dice que ocurrió el accidente, y que según el acta del 10 de julio de 2014, celebrada entre las partes ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, prestó el servicio hasta cuando afirmó que fue despedido, además de que dicho despacho pertenece al circuito judicial de Florencia, se dispondrá la remisión de las diligencias a los juzgados laborales del Circuito de esta ciudad, para que cualquiera de ellos asuma el conocimiento del asunto bajo examen, y disponga el trámite a seguir según la cuantía del negocio y que debe precisar en el correspondiente proveído.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de El Doncello (Caquetá), Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de declarar que la competencia para continuar conociendo el proceso adelantado por AVACUD TAPIERO MONROY contra SERTEMPO BOGOTÁ S. A., hoy NEXARTE SERVICIOS TEMPORALES S. A., le corresponde a los jueces laborales del circuito de Florencia, ciudad a la que deben remitirse las diligencias para el correspondiente reparto, adecuando el trámite a seguir de acuerdo con lo manifestado en la parte motiva.
SEGUNDO: Informar lo resuelto al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, al Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de este mismo circuito judicial, y al Juzgado Promiscuo Municipal de El Doncello (Caquetá). Notifíquese y cúmplase, GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 9