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AL3199-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 100 de 1993Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL3199-2023 Radicación n.° 99221 Acta 40 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO QUINTO DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI y el JUZGADO NOVENO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A contra la COMERCIALIZADORA GÉMINIS G & G LTDA. I.

ANTECEDENTES La Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, instauró demanda ejecutiva laboral contra la Comercializadora Géminis G & G Ltda., a fin de que se libre mandamiento de pago por un valor de TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL Radicación n.° 99221 SCLAJPT-06 V.00 2 SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($ 3.976.744), por concepto de cotizaciones pensionales obligatorias dejadas de cancelar en calidad de empleador, y por un monto de UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS PESOS M/CTE ($ 1.374.900) por los intereses moratorios, por último, solicitó que se condenara a la parte demandada al pago de las costas del proceso.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto de Pequeñas Causas Laborales de Cali, quien, a través de auto del 16 de diciembre de 2022, declaró su falta de competencia, al considerar: […] Así las cosas, es evidente que el lugar de domicilio principal de la entidad ejecutante es la ciudad de Bogotá, tal como se aprecia en el certificado de existencia y representación legal que fue aportado con la demanda ejecutiva (f.° 30-53).

Por tanto y atención al fuero electivo del cual goza la AFP demandante para promover el presente medio judicial, sería del caso precisar cuál fue el lugar en el cual se expidió la resolución o el título ejecutivo correspondiente de acuerdo a las reglas fijadas en la jurisprudencia citada, que para el caso particular sería la liquidación de los aportes que se adeudan por pasiva.

No obstante, la liquidación aportada a los autos carece por completo de información relativa a su lugar de expedición, tal como se aprecia en la foliatura del expediente (f.° 10-12), sin que exista ningún otro medio de prueba aportado con la acción ejecutiva que permita tener certeza sobre el sitio desde el cual fue emitido el título ejecutivo.

Bajo las anteriores premisas, esta célula judicial no posee elementos suficientes para concluir que la demanda ejecutiva fue radicada en la ciudad de Cali en ejercicio del precitado fuero electivo, pues, como se anotó previamente, se desconoce el lugar de emisión del título ejecutivo, por lo que el trámite de la presente acción deberá adelantarse en el domicilio de la entidad de Radicación n.° 99221 SCLAJPT-06 V.00 3 seguridad social, es decir, en el domicilio de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías - Porvenir SA En ese sentido, el despacho carece de competencia para conocer del presente asunto y, en consecuencia, se ordena remitir al juez competente, es decir, a los Juzgados Laborales Municipales de la ciudad de Bogotá D.C. De conformidad con lo anterior, el Despacho ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá (Reparto), para su conocimiento.

Remitido el proceso, este fue asignado al Juzgado Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D.C., quien, por medio de providencia de 5 de mayo de 2023, expresó su falta de competencia para adelantar el trámite. Así se pronunció: […] Verificado el expediente se aprecia, de conformidad con el Certificado de Existencia y Representación Legal la COMERCIALIZADORA GEMINIS G & G LTDA., tiene su domicilio en Cali (fls. 13 a 16 Archivo 03), de ahí que, en el respetuoso criterio del Despacho, la competencia para dirimir la controversia enfilada radica en el juez del lugar del domicilio de la demandada, máxime cuando fue designio de la parte actora radicar el libelo en esa ciudad.

Con todo, en armonía con el criterio que ha venido siendo expuesto por la H. Corte Suprema de Justicia, teniendo en cuenta que en el título no se indica la ciudad de expedición, y que la ejecutante eligió la de Cali para la presentación de la demanda ejecutiva, debido a que esta coincide con el domicilio de la ejecutada, lo procedente es que el Juez a quien se le asignó el conocimiento requiera a la parte actora para que aclare si su elección se debe a que el título fue expedido en la ciudad de Cali y en caso afirmativo, el conocimiento del proceso ejecutivo se encuentra a su cargo, por lo cual, en todo caso, el expediente debe regresar a dicho Despacho para lo de su cargo […] Radicación n.° 99221 SCLAJPT-06 V.00 4 Así las cosas, revisadas las documentales obrantes en el expediente digital, atendiendo a que el presente proceso se está adelantando contra COMERCIALIZADORA GEMINIS G & G LTDA., quien tiene su domicilio en la ciudad de Cali, lugar elegido por el ejecutante al promover este proceso especial, se colige que el juez competente para tramitar el presente proceso es el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI.

De conformidad con los argumentos expuestos de manera precedente, se promoverá el conflicto negativo de competencia, en aras de garantizar el acceso eficaz a la administración de justicia, y en dirección a la materialización de los derechos a la defensa y al debido proceso que asisten a las partes. En consecuencia, el Juzgado precedente propuso el conflicto de competencia ante la Sala Laboral de esta Corporación y envió las diligencias para lo pertinente.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el sub lite, tanto el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas Laborales de Cali como el Juzgado Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, consideran que no son competentes para conocer del asunto. El primer despacho sustentó su falta de competencia para conocer del litigio en pronunciamientos de esta Sala; Radicación n.° 99221 SCLAJPT-06 V.00 5 manifestó que dado que la liquidación aportada carece de información relativa al lugar de su expedición, y que el lugar de domicilio principal de la ejecutante es la ciudad de Bogotá, tal y como lo establece el certificado de existencia y representación legal de dicha entidad, debe ser la autoridad de la citada ciudad quien conozca del proceso; por su parte, el último juzgado sostuvo que no tiene competencia, como quiera que la ejecutante eligió para promover el proceso la ciudad de Cali, lugar de domicilio de la ejecutada, por lo que estimó, que es el funcionario de dicha municipalidad quien debe atender el asunto.

Teniendo en cuenta que lo perseguido en el presente caso es el pago de aportes al Subsistema de Seguridad Social en Pensión, aun cuando no existe legislación expresa que defina la regla de competencia territorial para conocer del trámite de la acción ejecutiva promovida por las diferentes administradoras de fondos de pensiones del régimen de ahorro individual, acudiendo al principio de integración normativa que gobierna las normas procedimentales, se tiene que al presente asunto le es aplicable lo dispuesto en el artículo 110 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, que determina la competencia del juez laboral en temas de igual naturaleza cuando la entidad ejecutante es el Instituto de los Seguros Sociales.

En ese sentido, en los eventos en que, a través de una demanda ejecutiva, una administradora de fondos de pensiones y cesantías privada persiga el pago de cuotas que se le adeuden, el juez competente para asumir su Radicación n.° 99221 SCLAJPT-06 V.00 6 conocimiento será el del lugar del domicilio de dicho ente de Seguridad Social o de la Caja Seccional del mismo que hubiere proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía. Así las cosas, como la citada preceptiva determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente, se debe acudir a esa misma norma para efectos de dirimir la presente colisión. Al efecto, esta Corporación ha emitido múltiples pronunciamientos, entre ellos, los autos CSJ AL5527-2022, CSJ AL401-2023 y CSJ AL402-2023, en los que se señaló: En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicación analógica conforme lo permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regla que se adapta es la establecida en su artículo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.

Radicación n.° 99221 SCLAJPT-06 V.00 7 La citada norma señala: Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía. Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, además, es el aplicable al caso, porque para la época de expedición del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (año 1948), la única entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Instituto de Seguros Sociales, mientras que con la Ley 100 de 1993, se originó la creación de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anunció precedentemente, en quién recaía la competencia para conocer de la ejecución por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situación que como se dijo, sí estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la más cercana para dilucidar el presente conflicto.

Interesa remitirse a la información visible a folios 30 a 53 del plenario, donde obra el certificado de existencia y representación legal de la ejecutante y el título ejecutivo, documental que aun cuando no da cuenta del lugar de expedición del título, sí informa respecto del domicilio principal de Porvenir S.A, cual es la ciudad de Bogotá. Frente al particular, se precisa que el factor de competencia - en estos casos - se determina, exclusivamente, en atención a dos parámetros: (i) el domicilio de la entidad Radicación n.° 99221 SCLAJPT-06 V.00 8 ejecutante o (ii) el lugar en donde se expidió el título ejecutivo, por lo que, en el caso en concreto, se tendrá en cuenta únicamente el primer criterio, por ser del que se tiene plena certeza.

En el anterior orden de ideas, y teniendo en cuenta que el lugar del domicilio de la entidad de seguridad social es la ciudad de Bogotá, para la Sala es claro que es la autoridad de esta ciudad la competente para tramitar la presente controversia. Bajo las consideraciones que anteceden, se concluye que es el Juzgado Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, el llamado a conocer de este proceso, por lo que será allí a donde se devolverán las presentes diligencias, para que se surtan los trámites respectivos.

Por último, ante la evidente reincidencia de los jueces en suscitar conflictos de competencia infundados; su abierta desobediencia en acatar la postura pacífica, profusa y reiterada de la Sala frente a las reglas de competencia aplicables en estos asuntos, y en vista de su falta de consideración con los usuarios y la diligente administración de justicia, es menester que la Corte, en esta oportunidad, llame su atención y los conmine para que, en lo sucesivo, examinen con mayor severidad y cuidado las demandas sometidas a su consideración, valoren de manera exhaustiva el material probatorio que se anexa al escrito inaugural, y se abstengan de propiciar colisiones de competencia, más aun Radicación n.° 99221 SCLAJPT-06 V.00 9 cuando tal conducta augura, además, congestión en los despachos judiciales.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO QUINTO DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI y el JUZGADO NOVENO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ D.C., dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A contra la COMERCIALIZADORA GÉMINIS G & G LTDA., en el sentido de remitir el expediente al segundo de los despachos mencionados.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al JUZGADO QUINTO DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI.

TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 99221 SCLAJPT-06 V.00 10 Radicación n.° 99221 SCLAJPT-06 V.00 11 Radicación n.° 99221 SCLAJPT-06 V.00 12 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 15 de Diciembre de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 199 la providencia proferida el 25 de Octubre de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 11 de Enero de 2024 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 25 de Octubre de 2023. SECRETARIA___________________________________