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AL3199-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 50 de 1990

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL3199-2020 Radicación n.°86412 Acta 32 Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de queja que MÉLIDA VÁSQUEZ interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué profirió el 19 de junio de 2019, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra JOSE JESÚS OYUELA OSPINA.

I.

ANTECEDENTES La demandante solicitó que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 23 de diciembre de 1996 y el 11 de junio de 2015 y, en consecuencia, se condene a la accionada a reconocerle y pagarle las primas de servicios, el auxilio de cesantías, los intereses a las cesantías, las vacaciones e indemnizaciones contempladas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la Radicación n.° 86412 SCLAJPT-06 V.00 2 pensión sanción o de invalidez, debidamente indexadas (f.° 3 a 5).

A través de sentencia de 24 de octubre de 2017, la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Ibagué declaró la existencia del contrato de trabajo entre los litigantes desde el 1.º de enero de 1999 hasta el 11 de junio de 2015 y condenó al pago de los siguientes conceptos (f.° 14 a 17, cuaderno 2):

SEGUNDO: CONDENAR a Jesús Oyuela Ospina al pago de las acreencias laborales que se determinan y se anotan en la parte resolutiva, como lo son las cesantías, que ya antes dije cuánto era su quantum, los intereses a las cesantías, la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 del 90, la sanción por no pago a las cesantías, las vacaciones, en los valores que ya quedaron determinados.

TERCERO: CONDENAR al señor Jesús Oyuela Ospina al pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones comprendido entre el 1.º de enero de 1999 hasta el 11 de junio de 2015, por lo que se dispone el cálculo actuarial con cargo a la administradora de pensiones exigida por la demandante, lo que deberá manifestarse por escrito en el término de 5 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. En caso de que la trabajadora no elija, se efectuarán donde el empleador estime conveniente.

CUARTO: NO ACCEDER a las demás pretensiones de la demanda ( ).

QUINTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción deprecada por el señor Jesús Oyuela Ospina, desde el 9 de julio de 2012 hacia atrás ( ). [SEXTO] ( ) la sanción moratoria equivalente a $8.333 diarios a partir del 12 de junio del 2015 hasta el momento en que se verifique el pago íntegro de las prestaciones en débito.

SÉPTIMO: ( ) CONDENAR en costas a la parte demandada y a favor de la parte demandante en un salario mínimo legal mensual vigente ( ). Radicación n.° 86412 SCLAJPT-06 V.00 3 En las consideraciones de la anterior providencia, la a quo precisó las condenas del numeral segundo de la parte resolutiva así: Cesantías: Por el año 99 $59.166; por el año 2000 ( ) $60.000; por el año 2001 ( ) $90.000; por el 2002 ( ) $100.000; por el 2003 ( ) $110.000; por el 2004 [ ] $130.000; por el 2005 ( ) $143.000; por el 2006 ( ) $160.000; por el 2007 ( ) $200.000; por el 2008 ( ) $220.000; por el 2009 ( ) $240.000; por el 2010 ( ) $260.000; por el 2011 ( ) $280.000; por el 2012 ( ) $300.000; por el 2013 ( ) $350.000; por el 2014 ( ) $250.000 ( ). [Intereses sobre las cesantías]: Se condena al demandado a pagar $7.099 por intereses de las cesantías del año 1999;

( ) $7.200 por 2000; ( ) $10.800 por 2001; ( ) $12.000 por 2002; ( ) $13.200 por 2003; ( ) $15.600 por 2004; ( ) $17.160 por 2005; ( ) $19.200 por 2006; ( ) $24.000 por 2007; ( ) $26.400 por 2008; ( ) $28.800 por 2009; ( ) $31.200 por 2010; ( ) $33.600 por 2011; ( ) $36.000 por 2012; ( ) $42.000 por 2013; ( ) $42.000 por 2014. Sanción por no pago de los intereses a las cesantías ( ): $7.099 por el año 1999;

( ) $7.200 por el año 2000; ( ) $10.800 por 2001; ( ) $12.000 por 2002; ( ) $13.200 por 2003; ( ) $15.600 por 2004; ( ) $17.160 por 2005; [ ] $19.200 por 2006; ( ) $24.000 por 2007; [ ] $26.400 por 2008; ( ) $28.800 por 2009; ( ) $31.200 por 2010; ( ) $33.600 por 2011; ( ) $36.000 por 2012 y $42.000 por 2013; $42.000 por 2014 ( ). Prima de servicios: El artículo 306 del Código Sustantivo de Trabajo establece que toda empresa está obligada a pagar a cada uno de sus trabajadores como prestación especial una prima de servicios liquidada con el salario devengado para cada semestre.

Para el año 2012 tiene derecho a $150.000; para el 2013 a $350.000 y para el 2014 a $350.000. Por vacaciones, con fundamento en lo que dispone el artículo 186 y subsiguientes del Código Sustantivo, tiene derecho la demandante al pago de $140.000 por vacaciones de 1.º de enero del año 2011 a 31 diciembre del año 2011; por $150.000 entre el 1.º de enero de 2012 al 31 diciembre de 2012;

(…) por $175.000 por el periodo laborado de 1.º de enero al 31 de diciembre 2013 y por 175.000 por 1.º de enero de 2014 a 31 de diciembre 2014 ( ). En cuanto a indemnización por no consignación de cesantías a un fondo, artículo 99 de la Ley 50 de 1990 ( ), por no consignar las cesantías del año 99 a un fondo destinado para ello, la sanción empieza del 15 de febrero del 2000 hasta 14 de febrero 2001 y asciende a $709.992 pesos; por las cesantías del 2000 asciende Radicación n.° 86412 SCLAJPT-06 V.00 4 a $720.000;

(…) dentro del año 2001 $1.000.080; del año 2002 $1.199.999; (…) por el año 2003 $1.319.999; (…) por el año 2004 $1.559.999; (…) por el año 2005 $1.715.999; (…) por el año 2006 $1.919.999; (…) por el año 2007 $2.399.999; (…) por el año 2008 $2.639.999; (…) por el año 2009 2.880.000; (…) por el año 2010 $3.119.999; (…) por el año 2011 $3.359.999;

(…) por el año 2012 $3.600.000; (…) por el año 2013 $4.199.999 y por el año 2014 $1.364.999. Asimismo, señaló que la prescripción declarada no afectaba a las cesantías y a sus intereses. Por otra parte, en la audiencia de juzgamiento, la a quo adicionó su fallo en el sentido de absolver de la indemnización prevista en el parágrafo 1.º del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que consideró que en el proceso no se acreditó la terminación unilateral del contrato de trabajo ni el despido indirecto alegado.

Contra la anterior decisión, las partes interpusieron recurso de apelación. En lo que interesa a esta discusión, la demandante cuestionó: (i) el extremo inicial de la relación laboral sin discutir que laboró en una jornada de «8 a 12 ( ), cuatro horas»; (ii) la decisión de declarar que la terminación no se dio por despido indirecto y la absolución de «la indemnización moratoria por este concepto, y (iii) que el último salario devengado era igual al mínimo legal mensual vigente.

Mediante providencia de 13 de marzo de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué dispuso (f.° 18 y reverso): Radicación n.° 86412 SCLAJPT-06 V.00 5 PRIMERO: MODIFICAR parcialmente el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 24 de octubre de 2017 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, en el sentido de absolver al demandado del pago de la indemnización por no consignación del auxilio de cesantía y modificar el monto de las siguientes condenas.

Por el auxilio de cesantía correspondiente al año 1999 en la suma de $71.342, los demás valores determinados en primera instancia por concepto de auxilio de cesantías permanecerán incólumes. Por sanción por el no pago de intereses sobre el auxilio de cesantía correspondiente a los años 2012 a 2014, como se anunció en la parte motiva, un total de $120.000.

SEGUNDO. MODIFICAR parcialmente el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia objeto de apelación, en el sentido de declarar parcialmente probada la excepción de prescripción de los derechos causados con anterioridad al 9 de julio de 2012, incluida la sanción por el no pago de intereses a la cesantía. TERCERA. REVOCAR los numerales sexto y octavo de la parte resolutiva de la sentencia objeto de estudio, para en su lugar absolver al demandado del pago de la sanción moratoria y sanción por la no consignación de la cesantía y condenarlo al pago de la indemnización por despido indirecto, en suma de $3.956.944.

CUARTO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

QUINTO. Sin costas en esta instancia (…). El Tribunal señaló que se probó en el proceso que la accionante laboró medio tiempo y que entre los años 1999 a 31 de diciembre de 2010 el salario recibido era inferior a la proporción de un mínimo legal, pero los del 2011 a 2015 superaban ese rango. Así, calculó las acreencias laborales y advirtió que el único rubro superior a lo ordenado por la a quo era la cesantía causada en 1999 y por ello modificó esta condena.

Inconforme con la anterior decisión, Melida Vásquez interpuso recurso extraordinario de casación, que el ad quem Radicación n.° 86412 SCLAJPT-06 V.00 6 negó mediante providencia de 19 de junio de 2019 porque consideró que carecía de interés económico para recurrir, pues las condenas revocadas ascendían a $63.075.946,67, cuantía inferior al monto mínimo exigido en el artículo 86 del Estatuto Procesal del Trabajo.

La actora presentó el recurso de reposición y en subsidio solicitó la expedición de copias para tramitar la queja. Manifestó que al apelar la absolución por el despido indirecto y su indemnización respectiva mostró su inconformidad frente a la desestimación de la pensión sanción pretendida. Así, señala que si el Colegiado de instancia advirtió que aquel hecho estaba acreditado, en atención al principio de consonancia debió pronunciarse sobre el derecho pensional, que además corresponde a un derecho mínimo e irrenunciable del trabajador, de modo que era necesario incluirlo en el cálculo del interés económico para recurrir en casación. La Sala Laboral del Tribunal de Ibagué confirmó la decisión mediante auto de 18 de septiembre de 2019 al considerar que la pensión que se echa de menos en el cálculo del interés económico para recurrir la negó la a quo y la recurrente no lo reprochó. En apoyo, aludió a la decisión CSJ AL2746-2019.

En consecuencia, dispuso expedir las copias para surtir el trámite de la queja formulada. Radicación n.° 86412 SCLAJPT-06 V.00 7 II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, esto es, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios;

(ii) interponga en término legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar esté debidamente representado por apoderado, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Respecto de este último presupuesto, la Corte ha señalado que el mismo está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre.

De modo que, si quien impugna es el demandante, aquel está delimitado por las pretensiones que le han sido negadas y, si quien lo hace es la accionada, dicho valor lo definen las decisiones de la providencia que económicamente la perjudican. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido.

Radicación n.° 86412 SCLAJPT-06 V.00 8 En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos que se estudiaron, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna y acreditó la legitimación adjetiva. En lo concerniente al interés económico para recurrir en casación, en este caso, como se explicó, está delimitado por el valor de las condenas que impuso el a quo y que el Tribunal Superior de Ibagué revocó, así como frente a las pretensiones que aquel no concedió y respecto de las cuales la accionante manifestó su inconformidad.

Pues bien, la accionante cuestiona que no se incluyó en el cálculo del interés económico la pensión sanción pretendida; sin embargo, conforme se explicó, aquella no realizó alguna manifestación sobre la negativa de la pensión sanción al sustentar la apelación, de modo que no es dable incluirla en tal cálculo. Por tanto, el Tribunal no se equivocó al excluir esta acreencia. En cuanto a las condenas que el Colegiado de instancia revocó, estas corresponden a las sanciones moratorias por no consignación de las cesantías y la del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Para los cálculos correspondientes, se tendrá en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente en proporción a la jornada de trabajo de medio tiempo, tal y como lo persiguió la accionante en la apelación. Radicación n.° 86412 SCLAJPT-06 V.00 9 Por otra parte, el ad quem modificó los valores concedidos por sanción por no pago de los intereses a la cesantía, dado que también estaban afectados por la prescripción que se declaró desde el 9 de julio de 2012 hacia atrás. De modo que los valores ordenados por la a quo entre 1999 y el 2012 por este concepto configuran un agravio para la recurrente.

Asimismo, la Sala calculará las cesantías, sus intereses y las vacaciones teniendo en cuenta el referido salario mínimo proporcional y los resultados se cotejarán con lo obtenido por la a quo y lo modificado por el Tribunal en cuanto a las cesantías de 1999, a efectos de determinar si hay alguna diferencia que le configure un perjuicio a la demandante.

Por último, es oportuno aclarar que la indemnización por despido injusto no constituye un agravio para la actora dado que se calculó con un salario superior al mínimo legal en proporción a la jornada laboral. Claro lo anterior, procede la Sala a cuantificar los rubros señalados con el fin de establecer si su cuantía permite estructurar el interés económico de la impugnante para recurrir en casación, así: Radicación n.° 86412 SCLAJPT-06 V.00 10 1.

Sanción por no consignación de cesantías (Ley 50 de 1990) CAUSACIÓN DE LAS CESANTÍAS DÍAS SALARIO MES SALARIO DIARIO SANCIÓN POR NO CONSIGNACIÓN DE CESANTÍAS 1999 360 $ 118.230,00 $ 3.941,00 $ 1.418.760,00 2000 360 $ 130.050,00 $ 4.335,00 $ 1.560.600,00 2001 360 $ 143.000,00 $ 4.766,67 $ 1.716.000,00 2002 360 $ 154.500,00 $ 5.150,00 $ 1.854.000,00 2003 360 $ 166.000,00 $ 5.533,33 $ 1.992.000,00 2004 360 $ 179.000,00 $ 5.966,67 $ 2.148.000,00 2005 360 $ 190.750,00 $ 6.358,33 $ 2.289.000,00 2006 360 $ 204.000,00 $ 6.800,00 $ 2.448.000,00 2007 360 $ 216.850,00 $ 7.228,33 $ 2.602.200,00 2008 360 $ 230.750,00 $ 7.691,67 $ 2.769.000,00 2009 360 $ 248.450,00 $ 8.281,67 $ 2.981.400,00 2010 360 $ 257.500,00 $ 8.583,33 $ 3.090.000,00 2011 360 $ 267.800,00 $ 8.926,67 $ 3.213.600,00 2012 360 $ 283.350,00 $ 9.445,00 $ 3.400.200,00 2013 360 $ 294.750,00 $ 9.825,00 $ 3.537.000,00 2014 117 $ 308.000,00 $ 10.266,67 $ 1.201.200,00 TOTAL $ 38.220.960,00 2.

Sanción moratoria (Art. 65 Código Sustantivo del trabajo) Fecha Inicio Fecha Final Salario base Salario Diario Total Días Valor de la sanción 12/06/2015 13/03/2019 $ 322.175,00 $ 10.739,17 1352 $ 14.519.353,33 Radicación n.° 86412 SCLAJPT-06 V.00 11 3. Sanción por no pago de intereses a las cesantías Año Valor 1999 $ 14.187,60 2000 $ 15.606,00 2001 $ 17.160,00 2002 $ 18.540,00 2003 $ 19.920,00 2004 $ 21.480,00 2005 $ 22.890,00 2006 $ 24.480,00 2007 $ 26.022,00 2008 $ 27.690,00 2009 $ 29.814,00 2010 $ 30.900,00 2011 $ 32.136,00 2012 $ 34.002,00 Total $ 334.827,60 4.

Cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones AÑO SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN CESANTÍAS INTERESES A LAS CESANTÍAS VACACIONES TOTAL POR AÑO 1999 $ 118.230,00 $ 118.230,00 $ 14.187,60 PRESCRIPCIÓN $ 132.417,60 2000 $ 130.050,00 $ 130.050,00 $ 15.606,00 PRESCRIPCIÓN $ 145.656,00 2001 $ 143.000,00 $ 143.000,00 $ 17.160,00 PRESCRIPCIÓN $ 160.160,00 2002 $ 154.500,00 $ 154.500,00 $ 18.540,00 PRESCRIPCIÓN $ 173.040,00 2003 $ 166.000,00 $ 166.000,00 $ 19.920,00 PRESCRIPCIÓN $ 185.920,00 2004 $ 179.000,00 $ 179.000,00 $ 21.480,00 PRESCRIPCIÓN $ 200.480,00 2005 $ 190.750,00 $ 190.750,00 $ 22.890,00 PRESCRIPCIÓN $ 213.640,00 2006 $ 204.000,00 $ 204.000,00 $ 24.480,00 PRESCRIPCIÓN $ 228.480,00 2007 $ 216.850,00 $ 216.850,00 $ 26.022,00 PRESCRIPCIÓN $ 242.872,00 2008 $ 230.750,00 $ 230.750,00 $ 27.690,00 PRESCRIPCIÓN $ 258.440,00 Radicación n.° 86412 SCLAJPT-06 V.00 12 2009 $ 248.450,00 $ 248.450,00 $ 29.814,00 PRESCRIPCIÓN $ 278.264,00 2010 $ 257.500,00 $ 257.500,00 $ 30.900,00 PRESCRIPCIÓN $ 288.400,00 2011 $ 267.800,00 $ 267.800,00 $ 32.136,00 PRESCRIPCIÓN $ 299.936,00 2012 $ 283.350,00 $ 283.350,00 $ 34.002,00 $ 67.689,17 $ 385.041,17 2013 $ 294.750,00 $ 294.750,00 $ 35.370,00 $ 147.375,00 $ 477.495,00 2014 $ 308.000,00 $ 308.000,00 $ 36.960,00 $ 154.000,00 $ 498.960,00 TOTAL $ 3.392.980,00 $ 407.157,60 $ 369.064,17 $ 4.169.201,77 Al confrontar estos resultados con los cálculos que realizó la a quo, se obtienen las siguientes diferencias: CESANTÍA INTERESES A LA CESANTÍA VACACIONES TOTAL $440.814 $40.898 $-130.935,83 $ 350.776,77 Ahora, para el año 1999 el Tribunal consideró que el valor a pagar por cesantías era de $71.342, esto es $12.176 más de lo que concedió la a quo en tal año, de modo que este monto, al no constituir un perjuicio para la actora, debe restarse a la referida diferencia de $350.776,77, para un total del agravio producido por estos conceptos de $338.600,77.

Así las cosas, sumados los anteriores rubros, el interés económico para recurrir en este caso asciende a la suma de $53.413.741,7, cifra inferior a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la data en que el Colegiado de instancia profirió sentencia, esto es, $99.373.920. En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación. Radicación n.° 86412 SCLAJPT-06 V.00 13 III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar bien denegado el recurso extraordinario de casación que interpuso la demandante contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué profirió el 13 de marzo de 2019.

SEGUNDO: Devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 86412 SCLAJPT-06 V.00 14 Radicación n.° 86412 SCLAJPT-06 V.00 15 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 730013105002201500293-01 RADICADO INTERNO: 86412 RECURRENTE: MELIDA VASQUEZ OPOSITOR: JOSE DE JESUS OYUELA OSPINA MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 24 de noviembre de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 138 la providencia proferida el 2 de septiembre de 2020.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 27 de noviembre de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 2 de septiembre de 2020. SECRETARIA___________________________________