SCLAJPT-04 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente AL3196-2025 Radicación n.° 41001-31-05-002-2016-00325-01 Acta 17 Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la solicitud de corrección aritmética presentada por GLORIA AMINTA MONTILLA SALAZAR, de la sentencia CSJ SL3352-2024, proferida dentro del proceso que le siguió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Mediante la sentencia CSJ SL3352-2024, la Sala casó la decisión absolutoria del Tribunal, y en instancia, modificó y adicionó la del a quo, que había condenado al pago de la primera mesada pensional para el año 2012 a un valor mayor, reajustándose el retroactivo y adicionando para autorizar los descuentos para salud. Radicación n.° 41001-31-05-002-2016-00325-01 SCLAJPT-04 V.00 2 Ahora, la actora solicita que se corrija aquella providencia por considerar que existe un error aritmético, comoquiera que, al tomar los IBC correspondientes para los siguientes periodos del 1º de julio de 1972 al 7 de octubre de 1993, no se verificaron los de los formatos «CLEBP».
II. CONSIDERACIONES Los artículos 285 y 286 del CGP rezan:
ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Desde ya advierte la Sala que no incurrió en ninguna equivocación que amerite ser corregida, pues lo resuelto se ciñó estrictamente a lo que decía la historia laboral, y los cálculos realizados no lucen desatinados.
Cosa distinta es que la impugnante pretenda que por la vía de la corrección de la sentencia se tengan en cuenta los salarios registrados en otro documento, pero ello implicaría una reforma de la sentencia, lo cual no es posible conforme al artículo 285 del CGP. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 41001-31-05-002-2016-00325-01 SCLAJPT-04 V.00 3
RESUELVE
NEGAR la solicitud de corrección de la sentencia CSJ SL3352-2024. Notifíquese, publíquese, y cúmplase. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8C52CEB7997C556806DF0A561167F35B05CA53B757698B5FB61B791360D2DBEF Documento generado en 2025-05-23