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AL3196-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 712 de 2001

SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL3196-2023 Radicación n.° 98111 Acta 37 Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el recurso de queja que NILSON DE JESÚS ARRIETA PÉREZ interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartniagena profirió el 18 de marzo de 2022, en el proceso ordinario laboral que promueve contra CBI COLOMBIANA S.A. y REFICAR S.A. I.

ANTECEDENTES El actor promovió demanda ordinaria laboral contra CBI Colombiana S.A. y Reficar S.A. para que se declare que: (i) prestó sus servicios a la primera en virtud de un contrato de trabajo desde el 18 de julio de 2011 hasta el 26 de marzo de 2013, fecha en que fue despedido sin justa causa; (ii) ocupó el cargo de trabajador estructural, y (iii) la bonificación de asistencia y el incentivo de productividad tienen incidencia Radicado n.° 98111 SCLAJPT-11 V.00 2 salarial.

En consecuencia, se condene solidariamente a las demandadas al pago de la (i) reliquidación del trabajo suplementario, horas extras, dominicales, festivos, prestaciones sociales, vacaciones y aportes a seguridad social; (ii) indemnización por despido injusto; (iii) sanción moratoria; (iv) devolución de las sumas descontadas ilegalmente de su liquidación, (v) indemnización plena de perjuicios y las costas del proceso.

En respaldo de sus aspiraciones, indicó que laboró para la demandada desde el 18 de julio de 2011, en el cargo de trabajador estructural; que durante la vigencia de la relación laboral percibió una bonificación de asistencia y el incentivo de productividad los cuales constituían factor salarial, sin embargo, no fueron tenidos en cuenta para liquidar el trabajo suplementario, horas extras, dominicales, festivos, prestaciones sociales, vacaciones y aportes a seguridad social, y que la empleadora finalizó de manera unilateral e injusta el vínculo el 26 de marzo de 2013 (f.° 4 a 15 1. cuaderno queja, cuaderno primera instancia).

El asunto se asignó por reparto al Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que en sentencia de 22 de enero de 2019 resolvió (499 a 501, cuaderno queja, cuaderno primera instancia 1): 1.Declarar no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y buena fe formuladas por la demandada. Radicado n.° 98111 SCLAJPT-11 V.00 3 2.Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción indicando que se encuentran prescritas todas las acreencias laborales causadas antes del 22 de julio de 2012. 3.

Condenar a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a pagarle al demandante, el señor NILSON ARRIETA PEREZ, la suma de $2.439.005 por concepto de diferencias dejadas de pagar correspondientes a horas extras diurnas y nocturnas, y recargos dominicales y festivos causados durante la relación laboral. 4. Condenar a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a pagarle al demandante NILSON ARRIETA PEREZ la suma de $423.964 por concepto de diferencias dejadas de pagar correspondientes a las prestaciones sociales causadas durante la relación laboral. 5.

Condenar a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a pagarle al demandante NILSON ARRIETA PEREZ la suma de $418.417 por concepto de diferencias dejadas de pagar correspondientes a las vacaciones disfrutadas en tiempo. 6. Condenar a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a pagarle al demandante NILSON ARRIETA PEREZ una indemnización moratoria equivalente a los intereses moratorios a la tasa más alta permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia que se causen sobre la suma de $2.844.854, intereses que corren desde el 27 de marzo del 2013 hasta el día en que se haga efectivo el pago de la suma indicada, que corresponde a los salarios y prestaciones sociales adeudadas. 7.Condenar a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a consignar en el fondo de pensiones en el que se encuentre afiliado el demandante NILSON ARRIETA PEREZ, el valor del cálculo actuarial correspondiente a los aportes no realizados sobre los siguientes salarios de los siguientes períodos, así: Año Mes Salario 2011 agosto 244.809 septiembre 164.392 octubre 103.191 noviembre 32.024 diciembre 357.290 2012 enero 105.575 febrero 137.660 marzo 215.663 abril 256.130 Mayo 84.265 junio 33.372 julio 196.061 agosto 112.631 Radicado n.° 98111 SCLAJPT-11 V.00 4 8.

Absolver a la demandada de las demás pretensiones del demandante. 9. Costas a cargo de la parte demandada. Para tales efectos se señala como agencias en derecho el 5% de las condenas impuestas calculadas a la fecha del presente fallo. (…). Inconforme con la decisión de primer grado, la demandada interpuso recurso de apelación y, en sentencia de 21 de octubre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena resolvió (cuaderno queja, segunda instancia, pdf. f.º 32 a 46): 1º REVOCAR los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, y noveno de la sentencia de fecha (…) emanada del Juzgado (…), para en su lugar absolver a CBI Colombiana, Reficar S.A., y en su lugar se dispone: ABSOLVER a la demandada de las pretensiones de reliquidación de trabajo suplementario, prestaciones sociales y vacaciones disfrutadas en tiempo, teniendo en cuenta el bono de asistencia. 2° CONFIRMAR en el resto de sus apartes el fallo apelado, por los motivos expuestos en la presente providencia. 3° CONDENAR en costas en ambas instancias a cargo del demandante (…).

En el término legal, el demandante formuló recurso extraordinario de casación; no obstante, en proveído de 18 de marzo de 2022, el ad quem lo negó, pues estimó que el agravio que la sentencia de segundo grado ocasionó al recurrente asciende a $9.206.490, suma correspondiente a las condenas impartidas por el juez de primera instancia que fueron octubre 125.146 noviembre 79.159 2013 febrero 120.938 marzo 70.699 Radicado n.° 98111 SCLAJPT-11 V.00 5 revocadas, esto es: diferencias por trabajo suplementario, reliquidación de prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, indemnización moratoria e intereses moratorios.

Inconforme con la anterior decisión, el demandante presentó recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la reproducción de copias del proceso para surtir la queja. En respaldo de su disenso, señaló que «la cuantía para el interés para recurrir refiere a todas las condenas que se solicitaron en el libelo petitorio, sin distingo a si fueron o no concedidas en primera instancia y recurridas por cuanto el hecho de haber sido apelada por ambas partes la sentencia de primera instancia agrega un elemento de incertidumbre que solo se resolverá en sede de casación» (f.º 48, cuaderno segunda instancia, pdf. 1).

Mediante auto de 28 de abril de 2022, el Tribunal Superior de Cartagena decidió desfavorablemente la reposición, pues consideró que contrario a lo señalado por el recurrente, para el cálculo del interés económico se debe tener en cuenta «la conformidad o inconformidad sobre la sentencia de primera instancia»; por tanto, concluyó que no es viable tener en cuenta las peticiones que no fueron objeto de apelación, dado que respecto a estas «el demandante estuvo conforme con la decisión de primer grado» (f.º 50 a 54 cuaderno queja, segunda instancia pdf.2).

En consecuencia, dispuso expedir las copias para surtir la queja, que fueron remitidas a esta Corporación mediante oficio de 2516 de 11 de octubre de 2022 (cuaderno corte, pdf. Radicado n.° 98111 SCLAJPT-11 V.00 6 oficio -2516). Una vez se cumplió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, los opositores guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES La Sala ha indicado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se: (i) trate de una sentencia emitida en un proceso ordinario, (ii) interponga en el término legal y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto de este último requisito, la Corte ha señalado que está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona. De modo que, si es la accionada, su interés está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican y, si es el actor, se define con las pretensiones que le fueron negadas o se revocaron en la sentencia de segunda instancia. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y no respecto de todas las pretensiones, y verificarse que la condena sea determinada o determinable, de modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido.

Radicado n.° 98111 SCLAJPT-11 V.00 7 En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos que se estudiaron, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y el recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna. Por otra parte, en lo concerniente al interés económico para recurrir en casación, se advierte que el agravio que el fallo del ad quem ocasionó al recurrente está conformado por: (i) la reliquidación de aportes a seguridad social, recargos nocturnos, dominicales, festivos, vacaciones, primas de servicios, auxilio de cesantía e intereses a la cesantía con fundamento en una base salarial que incluya el bono de asistencia, (ii) así como los intereses moratorios previstos en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Lo anterior, toda vez que contrario a lo afirmado por el demandante en el recurso interpuesto, éste no presentó recurso de apelación contra la decisión de primer grado, de ahí que en la cuantificación de dicho interés no resulta viable incluir el valor de las demás pretensiones de la demanda como aquel lo propone, pues se entiende que se conformó con lo decidido por el juez.

Ahora, con el fin de verificar el interés para recurrir en casación, la Sala realizó las operaciones aritméticas correspondientes, de lo cual se obtuvo el siguiente resultado: Radicado n.° 98111 SCLAJPT-11 V.00 8 Luego, en el presente caso, se tiene que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación, toda vez que el interés económico del demandante asciende a $43.149.867,22, cuantía que no supera el monto mínimo que se exige por ley para la procedencia del mismo, pues resulta inferior al valor de $109.023.120, que corresponde a 120 veces el salario mínimo mensual vigente, contemplado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta que el salario mínimo para el año 2021 ascendía a $908.526.

En consecuencia, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto en el término concedido no hubo pronunciamiento alguno de la contraparte. III. DECISIÓN Radicado n.° 98111 SCLAJPT-11 V.00 9 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por el apoderado judicial de NILSON DE JESÚS ARRIETA PÉREZ contra la sentencia de 21 de octubre de 2021, en el proceso ordinario laboral que promovió en contra de CBI COLOMBIANA S.A. y REFICAR S.A.

SEGUNDO: Por Secretaría corríjase el acta de reparto, el Sistema de Gestión Siglo XXI y la carátula en el sentido de indicar que el recurrente es Nilson de Jesús Arrieta Pérez más no como se indicó.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Sin costas. Notifíquese y cúmplase. Radicado n.° 98111 SCLAJPT-11 V.00 10 FERNANDO CASTILLO CADENA Ausencia Justificada Radicado n.° 98111 SCLAJPT-11 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 14 de diciembre de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 198 la providencia proferida el 04 de octubre de 2023.

SECRETARIA____________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 19 de diciembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 04 de octubre de 2023. SECRETARIA____________________________________