SCLAJPT-04 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente AL3195-2025 Radicación n.° 08001-31-050-07-2004-00021-01 Acta 17 Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala al interior del trámite incidental al que se dispuso a dar apertura mediante proveído CSJ AL5055- 2024, a raíz del proceso promovido por ÁNGEL MARÍA RAMÍREZ LÓPEZ en contra de la EMPRESA NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA SA y de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS (ECOPETROL S.A.).
I.
ANTECEDENTES Mediante la providencia CSJ SL1255-2019, esta Sala despachó en forma desfavorable el recurso extraordinario de casación promovido por Ángel María Ramírez López al no evidenciar la existencia de motivos que justificaran casar el fallo emitido por Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Radicación n.° 08001-31-050-07-2004-00021-01 SCLAJPT-04 V.00 2 Frente a esta decisión se presentaron constantes y continuas solicitudes por parte del abogado Jorge Luis Pabón Apicella, en representación de los intereses de su mandante las cuales fueron atendidas en forma clara y oportuna por la Sala. Es así como se resolvieron unas peticiones de nulidad, de reposición «y subsidiario de súplica», «corrección y complementación» mediante decisiones CSJ AL2156-2023, AL148-2024, AL5055-2024, AL5887-2024 en las cuales, además, dispuso remitir copia de las piezas procesales a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, a efectos de que investigara si se había incurrido en un actuar impropio por parte del profesional del derecho.
En vista de ello, se dispuso a dar paso al presente trámite. II. CONSIDERACIONES Al interior de todo trámite judicial existen unos deberes que se imponen tanto a los funcionarios judiciales como a los abogados, los cuales rigen la manera cómo deben comportarse durante la actuación procesal. Dentro de esas obligaciones se encuentra la de obrar sin temeridad y guardar una lealtad, tanto respecto de la administración de justicia como con relación a la contraparte, según se desprende del artículo 78 del CGP.
Adicionalmente, le está prohibido al jurista desplegar conductas que dilaten la toma de decisiones por parte de la judicatura, tal como se desprende de una lectura de los preceptos 28 y 33 de la Ley 1123 de 2007. Radicación n.° 08001-31-050-07-2004-00021-01 SCLAJPT-04 V.00 3 Así, al avizorar que el abogado Jorge Luis Pabón Apicella pudiera estar eventualmente en curso de las conductas previamente descritas y haciendo uso de los poderes correccionales de los que goza el juez, se dispuso por parte de esta Corporación sancionarlo mediante auto CSJ AL2156-2023, decisión que posteriormente se dejó sin efecto y, se ordenó abrir un trámite incidental mediante decisión CSJ AL5055-2024.
A partir de lo anterior, en vista que las conductas que conllevaban un presunto actuar temerario o desleal se extinguieron y que eran estas las que motivaban adelantar este procedimiento, se estima que no existe fundamento para darle continuidad. En este sentido, se dispondrá el cierre del trámite incidental, así como su consecuente archivo, sin que esta medida afecte las diligencias que se deban continuar surtiendo ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: ORDENAR el cierre del trámite incidental adelantado frente al abogado Jorge Luis Pabón Apicella, en consideración a lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído. Radicación n.° 08001-31-050-07-2004-00021-01 SCLAJPT-04 V.00 4 SEGUNDO: DISPONER el archivo de las presentes diligencias. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 42F070916E98AF628BDE2344D3A18D22AD40488EA2E9E9A4C1BBED1CF3A061AA Documento generado en 2025-05-23