SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL3195-2023 Radicación n.° 98023 Acta 37 Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 15 de noviembre de 2022, en el proceso ordinario laboral que GLORIA NIETO RAMÍREZ promueve contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La demandante solicitó que se declare la ineficacia del traslado que realizó del régimen de prima media con prestación definida -RPMPD- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, a través de la AFP Colpatria S.A., hoy Porvenir S.A. Radicado n.° 98023 SCLAJPT-11 V.00 2 En consecuencia, requirió que Porvenir S.A. sea condenada a «la devolución a (…) COLPENSIONES, de todos los dineros que recibió con motivo de la afiliación de la demandante, como cotizaciones y bonos pensionales con todos los rendimientos que se hubieren causado como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil (Sentencia SU-062 de 2010), gastos de administración o cualquier otro, debiendo asumir dicho(s) Fondo(s) con su propio patrimonio la disminución en el capital de financiación de la pensión por el pago de las mesadas o por los gastos de administración o cualquier otro que ese hubiere generado en aplicación del artículo 963 del Código Civil» (f.° 3 a 37 cuaderno digital, cuaderno 1 de primera instancia).
En respaldo de sus aspiraciones, narró que estuvo afiliada al RPMPD desde el 24 de mayo de 1982; que el 29 de marzo de 1999, fue trasladada arbitrariamente al RAIS, a través de Colpatria Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. -sociedad absorbida por Porvenir S.A.-, sin que fuera informada de manera clara, completa y oportuna de las consecuencias del cambio de régimen pensional, ni se le advirtiera del riesgo y consecuencias negativas que le generaría el mismo.
El asunto correspondió a la Jueza Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de 20 de septiembre de 2021, dispuso (f.º 310 a 312 cuaderno digital, cuaderno de primera instancia): Radicado n.° 98023 SCLAJPT-11 V.00 3 1. DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por (…) GLORIA VIRGINIA NIETO RAMÍREZ al régimen de ahorro individual con solidaridad de fecha 29 de marzo de 1999, por intermedio de (…) PORVENIR S.A y, en consecuencia, declarar como afiliación válida la del régimen de prima media con prestación definida, administrado hoy por COLPENSIONES, (…). 2.
CONDENAR a (…) PORVENIR S.A., a trasladar los aportes pensionales, cotizaciones o bonos pensionales, con todos sus frutos e intereses, sin deducción alguna por concepto de gastos de administración y seguro de invalidez y sobrevivencia, contenidos en la cuenta de ahorro individual de la señora GLORIA VIRGINIA NIETO RAMIREZ identificada con C.C. 51.567.767 a COLPENSIONES. 3.
CONDENAR a (…) COLPENSIONES a activar la afiliación de la demandante en el régimen de prima media con prestación definida y a actualizar su historia laboral. 4. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas.
5. COSTAS DE ESTA INSTANCIA a cargo de las demandadas (…). 6. En caso de no ser apelada la presente decisión, CONSÚLTESE CON EL SUPERIOR (…). Al resolver el recurso de alzada interpuesto por Porvenir S.A. y Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta en lo que no fue materia de apelación a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia de 30 de junio de 2022, adicionó y confirmó la decisión de primer grado en los siguientes términos (f.° 21 a 34 cuaderno digital, cuaderno de segunda instancia): 1.ADICIONAR la sentencia recurrida en el sentido de DECLARAR que COLPENSIONES puede obtener, por las vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que pueda sufrir en el momento que deba asumir la obligación pensional del demandante en montos no previstos y sin las reservas dispuestas para el efecto, originados en la omisión en la que incurrió el y/o los fondos de pensiones demandados. 2.
CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia objeto de recurso. Radicado n.° 98023 SCLAJPT-11 V.00 4
3. SIN COSTAS en esta instancia. En el término legal, Porvenir S.A. formuló recurso extraordinario de casación; no obstante, en proveído de 15 de noviembre de 2022 el Tribunal lo negó, pues estimó que los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual corresponden a un patrimonio autónomo a nombre del afiliado derivado de sus aportes, que no pertenecen a la entidad y, por tanto, «no incurre en erogación alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole».
En apoyó de su argumento citó la providencia CSJ AL1223-2020. Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S.A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la reproducción de copias del proceso para surtir la queja. En respaldo de su disenso, manifestó que los valores contenidos en los gastos de administración deben ser destinados conforme lo establece la ley y fueron invertidos en la administración de los recursos existentes en la cuenta del afiliado, particularmente en la realización de inversiones que le generaran mayores rendimientos, razón por la cual la AFP no cuenta con esas sumas.
Además, refirió que «las condenas impuestas (…) desbordan los dineros pertenecientes al demandante y que se encuentran en su cuenta de ahorro individual» (f.º 107 a 111 cuaderno queja, segunda instancia). Mediante auto de 16 de diciembre de 2022, el Tribunal Superior de Bogotá, decidió desfavorablemente la reposición, Radicado n.° 98023 SCLAJPT-11 V.00 5 pues consideró que la demandada no acreditó la forma en que se distribuyeron las cotizaciones del afiliado e indicó que «los montos objeto de reproche debieron ser calculables, demostrables y superar el debate probatorio en aras de salvaguardar el derecho defensa y contradicción de las partes (f.º 178 a 183 cuaderno queja, segunda instancia pdf. 3).
En consecuencia, dispuso expedir las copias para surtir la queja, las que fueron remitidas a esta Corporación mediante oficio de 16 de enero de 2023 (cuaderno Corte, pdf. Oficio -0005). Una vez se cumplió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, los opositores guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, esto es, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios;
(ii) interponga en el término legal y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Respecto de este último requisito, la Corte ha señalado que está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona. De modo que, si es la accionada, su interés está delimitado por las decisiones de la Radicado n.° 98023 SCLAJPT-11 V.00 6 sentencia que económicamente la perjudican y, si es el actor, se define con las pretensiones que le fueron negadas o se revocaron en la sentencia de segunda instancia. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y no respecto de todas las pretensiones, y verificarse que la condena sea determinada o determinable, de modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna. Claro lo anterior, la Sala procede a determinar el interés económico para recurrir en casación que le asiste a Porvenir S.A. La Sala advierte que la sentencia de segunda instancia confirmó la decisión de primera instancia que ordenó a la entidad recurrente a «(…) trasladar los aportes pensionales, cotizaciones o bonos pensionales, con todos sus frutos e intereses, sin deducción alguna por concepto de gastos de administración y seguro de invalidez y sobrevivencia, contenidos en la cuenta de ahorro individual de la señora Radicado n.° 98023 SCLAJPT-11 V.00 7 GLORIA VIRGINIA NIETO RAMIREZ identificada con C.C. 51.567.767 a COLPENSIONES».
Al respecto, la Corte reitera que: (i) los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual corresponden a un patrimonio autónomo a nombre del afiliado que no pertenecen a la entidad porque los administre, y (ii) la orden de trasladar tales dineros al régimen de prima media no genera a la administradora de pensiones erogación alguna, por lo que la misma no implica un agravio o perjuicio económico alguno (CSJ AL 13 mar. 2012, rad. 53798, reiterada en CSJ AL5102-2017 y CSJ AL1663-2018).
En consecuencia, no se genera agravio económico alguno al ordenarle a la AFP que traslade las cotizaciones y sus rendimientos a Colpensiones, pues como se indicó en precedencia, dichos valores depositados en la cuenta de ahorro individual son de titularidad del afiliado. Ahora, en lo relativo a los valores que debe asumir con sus propias utilidades y que corresponden a aquellos conceptos relativos a gastos de administración y seguros, la Sala advierte que la AFP Porvenir S.A. no argumentó ni demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación y, en consecuencia, no pueden ser objeto de cuantificación para determinar la cuantía del interés económico (CSJ AL2866-2022).
En consecuencia, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación. Radicado n.° 98023 SCLAJPT-11 V.00 8 Sin costas en el recurso de queja, por cuanto en el término concedido no hubo pronunciamiento alguno de la contraparte. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. en contra de la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 de junio de 2022, en el proceso ordinario laboral que GLORIA NIETO RAMÍREZ promueve contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Sin costas. Notifíquese y cúmplase. Radicado n.° 98023 SCLAJPT-11 V.00 9 FERNANDO CASTILLO CADENA Ausencia Justificada Radicado n.° 98023 SCLAJPT-11 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 14 de diciembre de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 198 la providencia proferida el 04 de octubre de 2023.
SECRETARIA____________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 19 de diciembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 04 de octubre de 2023. SECRETARIA____________________________________