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AL3194-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL3194-2023 Radicación n.°96928 Acta 45 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Sería del caso pronunciarse frente a la demanda de casación presentada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, dentro del proceso ordinario que LUZ MARINA NOREÑA MARÍN promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. y la recurrente, si no fuera porque la Sala advierte una irregularidad en el trámite del recurso extraordinario que impide continuar su curso.

I.

ANTECEDENTES Luz Marina Noreña Marín promovió proceso ordinario laboral contra Porvenir S.A. y Colpensiones, con el fin que se declare la «nulidad» del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, y que se ordene a Porvenir S.A. girar a favor de Radicación n.° 96928 SCLAJPT-06 V.00 2 Colpensiones el monto de los dineros que se encuentren en su cuenta de ahorro individual.

El asunto fue asignado al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, quien en sentencia de 24 de julio de 2019, declaró la ineficacia del traslado efectuado por la demandante, y ordenó a Porvenir S.A. remitir todos los saldos de la cuenta de ahorro individual de la accionante a Colpensiones, entidad que debe habilitar la afiliación y resolver las reclamaciones relacionadas con el reconocimiento de algún derecho derivado de la afiliación al sistema pensional.

Las accionadas apelaron, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en providencia de 9 de octubre de 2020, decidió:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, el cual quedará de la siguiente manera: ORDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. que proceda a trasladar a Colpensiones las cotizaciones, bonos pensionales, saldos de la cuenta de ahorro individual junto con los rendimientos y sumas adicionales con sus respectivos frutos e intereses, causados durante el término de afiliación de la señora Luz Marina Noreña Marín, así como las cuotas de administración, los valores utilizados en seguros previsionales y garantía de pensión mínima, con cargo a sus propios recursos; sumas todas que deben pagarse debidamente indexadas.

SEGUNDO: CONFIMAR en todo lo demás la sentencia de instancia. […] Contra la anterior decisión, las demandadas, interpusieron recurso extraordinario de casación, que por auto de 10 de diciembre de 2020, fue concedido a Radicación n.° 96928 SCLAJPT-06 V.00 3 Colpensiones al considerar que el perjuicio sufrido por la administradora asciende a $338.919.738 y, denegado a Porvenir S.A. Inconforme con lo resuelto, Porvenir S.A. presentó recurso de reposición, y en subsidio, de queja.

El primero fue resuelto negativamente mediante auto de 8 de febrero de 2021; en consecuencia, ordenó expedir copias con destino a esta Corporación para que se surtiera la queja. Mediante auto CSJ AL4275-2022, esta Corte declaró bien denegado el recurso de casación formulado por Porvenir S.A., y devolvió las diligencias al Tribunal de Pereira.

Por su parte, mediante proveído de 22 de marzo de 2023 se admitió el recurso de casación formulado por Colpensiones, y se ordenó correrle traslado para que allegara la demanda, que presentó en el término legal. II. CONSIDERACIONES Sería del caso calificar la demanda de casación presentada, de no ser porque esta Sala observa que la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones carece de interés económico para recurrir en este medio de impugnación, según pasa a explicarse.

La jurisprudencia de esta Sala ha adoctrinado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se instaure contra sentencias dictadas en procesos ordinarios; (ii) se interponga en el término legal, y (iii) exista Radicación n.° 96928 SCLAJPT-06 V.00 4 el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora bien, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado de la sentencia de primer grado, y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido. En el sub lite se estructuran los dos primeros requisitos.

En lo que concierne al interés económico para recurrir en casación, se advierte que el a quo dispuso respecto a Colpensiones:

CUARTO: ORDENARLE a COLPENSIONES que proceda a habilitar la afiliación de la señora LUZ MARINA NOREÑA MARÍN, corregir la historia laboral una vez obtenga la información procedente de PORVENIR S.A. en los términos que aquí se indicó. Radicación n.° 96928 SCLAJPT-06 V.00 5 QUINTO: ADVERTIRLE a COLPENSIONES que cuando se presente alguna clase de reclamación por cuenta de la demandante, deberá entrar a revisar conforme a las normas vigentes, aplicables al caso y en los tiempos que la ley le prevé para tal efecto.

Esta decisión fue confirmada por el ad quem, lo que significa que se le impuso una obligación de hacer, que no contiene un detrimento patrimonial o económico para la administradora del régimen de prima medía con prestación definida. Además, tampoco se demostró que del fallo se derive algún perjuicio para la recurrente y, como bien lo tiene establecido esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, requisito que acá no se cumple.

Adicionalmente, el posible reconocimiento de una pensión -de lo que se valió el Tribunal para conceder el recurso- es una situación que por ser hipotética e incierta no puede integrar el valor del interés económico para recurrir que debe ser cierto y no eventual (CSJ AL5530-2022 y CSJ AL1198-2023). Así, no había lugar a conceder y tampoco admitir, el recurso de casación que la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones interpuso en esta controversia.

Cabe recordar, que el juez no puede de oficio ni a petición de parte revocar, modificar o alterar una decisión ejecutoriada, pero también, que el error cometido en una providencia no lo obliga a persistir en él e incurrir en otros, Radicación n.° 96928 SCLAJPT-06 V.00 6 tal como se indicó en el auto CSJ AL1295-2022, reiterado en el CSJ AL533-2023 así: Es preciso rememorar el criterio reiterado por la Corte, consistente en que el error cometido en una providencia no obliga al juez a persistir en él e incurrir en otros, y en ese sentido, se pronunció la Corte, en proveído CSJ AL936-2020, en el que se puntualizó: Bastante se ha dicho que el juez no puede de oficio ni a petición de parte revocar, modificar o alterar un auto ejecutoriado, pero también, que el error cometido en una providencia no lo obliga a persistir en él e incurrir en otros, menos, cuando su causa, como en este caso ocurrió, fue precisamente otro error.

Por lo dicho, debe atenderse el aforismo jurisprudencial que indica que ‘los autos ilegales no atan al juez ni a las partes’ y, en consecuencia, apartarse la Corte de los efectos de la mentada decisión. Bajo las consideraciones que anteceden, se dejará sin efecto todo lo actuado desde el auto de 22 de marzo de 2023, respecto de la admisión del recurso extraordinario interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

En consecuencia, se inadmitirá dicho recurso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO, todo lo actuado desde el auto de 22 de marzo de 2023, inclusive, proferido por esta Sala al interior del presente trámite. Radicación n.° 96928 SCLAJPT-06 V.00 7 SEGUNDO: INADMITIR el recurso de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 9 de octubre de 2020, en el proceso ordinario laboral que LUZ MARINA NOREÑA MARÍN promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. y la recurrente.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 96928 SCLAJPT-06 V.00 8 Radicación n.° 96928 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 15 de Diciembre de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 199 la providencia proferida el 29 de Noviembre de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 11 de Enero de 2024 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 29 de Noviembre de 2023. SECRETARIA___________________________________