SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL3193-2023 Radicación n.° 96597 Acta 37 Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que la NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 2 de mayo de 2019, en el proceso ordinario que SOFÍA JIMENA MONCADA DE VELOSA promueve contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., trámite al cual fue llamado en garantía la recurrente.
I.
ANTECEDENTES La actora promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de que se declare que adquirió el derecho al bono pensional el 28 de septiembre de 2008 y como Radicado n.° 96597 SCLAJPT-11 V.00 2 consecuencia se le condene: (i) al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en la modalidad de renta vitalicia a partir de 28 de septiembre de 2008, junto con la mesada adicional de diciembre;
(ii) al pago de los incrementos anuales e indemnización moratoria, (iii) los intereses corrientes a la tasa máxima; (iv) la indexación y (v) las costas del proceso. De manera subsidiaria, solicitó que se declare que tiene derecho: (i) al bono pensional y al reconocimiento de la devolución de los saldos respecto de las cotizaciones realizadas;
(ii) al pago de los intereses moratorios y legales; (iii) a la indexación de las condenas y (iv) a las costas del proceso. El asunto se asignó por reparto al Juez Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, en providencia de 30 de enero de 2015 llamó en garantía a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidad que se opuso a las pretensiones de la demanda.
El juez de conocimiento mediante sentencia de 5 de octubre de 2016 dispuso (f.º 205 y 206, cuaderno primera instancia, pdf 1): 1. DECLARAR probadas las excepciones formuladas por la demandada PROTECCION S.A. denominadas inexistencia de la obligación a cargo de PROTECCIÓN S.A. para reconocer pensión de vejez y de inexistencia de mora a cargo de PROTECCIÓN S.A. y no probadas las demás excepciones y no probadas las de la llamada en garantía. 2.
CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a realizar los trámites pertinentes y necesarios para el reconocimiento y pago del bono pensional a favor del demandante y una vez redimido este entregar dichos valores al demandante. Radicado n.° 96597 SCLAJPT-11 V.00 3 3. CONDENAR a la llamada en garantía MINISTERIO HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO - OFICINA DE BONOS PENSIONALES a aprobar el bono pensional tramitado por PROTECCIÓN S.A. respecto de los aportes efectuados por la demandante SOFÍA JIMENA MONCADA DE VELOSA en su momento al ISS. 4.
ABSOLVER a PROTECCIÓN S.A. de las demás pretensiones incoadas en su contra. 5. Las COSTAS a cargo de la llamada en garantía por secretaria, incluidas las agencias en derecho la suma de $1.000.000.oo, a favor del demandante y sin costas frente a Protección S.A. El actor manifestó su inconformidad respecto de la decisión del a quo, toda vez que consideró que el reconocimiento de la pensión de vejez tiene fundamento en la Ley 100 de 1993 y la carga de probar si con el monto del bono se encuentra el capital suficiente para financiar la pensión, le corresponde a la demandada Protección S.A., entidad que debe efectuar el cálculo de emisión del bono pensional y no la demandante.
La demandada Protección S.A. interpuso recurso de apelación e indicó que si bien los docentes tienen un régimen exceptuado para el reconocimiento de la prestación por parte del Magisterio y del Régimen General de Pensiones, no se puede ir en contra de la prohibición contenida en el artículo 28 de la Constitución Nacional, máxime si se tiene en cuenta que las prestaciones del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el bono pensional que se reclama, se financian del presupuesto general de la Nación, por lo que no resulta procedente acceder a las pretensiones.
Previo a decidir, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia de 1 de febrero de 2018, ordenó Radicado n.° 96597 SCLAJPT-11 V.00 4 al Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectuar la liquidación del bono pensional de la demandante a la fecha de redención del mismo, la cual no fue allegada por la llamada en garantía, pues consideró que no le asistía derecho a la demandante y, por tanto, se encontraba impedida para remitir la proyección requerida (f.º 37, 38 y 56 cuaderno segunda instancia).
Al decidir la alzada, mediante fallo de 2 de mayo de 2019, el ad quem revocó la decisión de primera instancia y ordenó (f.º 60 a 69 cuaderno segunda instancia): 1. REVOCAR la sentencia apelada (…). 2. CONDENAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a emitir, redimir y pagar el bono pensional reclamado por la señora SOFÍA JIMENA MONCADA DE VELOZA y girarlo en favor de PROTECCIÓN PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., por la suma de $64.960.000, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 3.
ORDENA R a la señora SOFÍA JIMENA MONCADA DE VELOZA reintegrar la suma de $83'937.996 que le fue cancelada producto de la devolución de saldos de fecha 9 de julio de 2013, de conformidad con lo expuesto en esta sentencia. 4. ORDENAR a la administradora PROTECCIÓN PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., a adelantar el trámite dispuesto en el artículo 80 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 719 de 1994, a fin que la demandante señora SOFÍA JIMENA MONCADA DE VELOZA obtenga la pensión de vejez bajo la modalidad de renta vitalicia inmediata, atendiendo las consideraciones de esta decisión.
5. DECLARAR PROBADA la excepción de COMPENSACIÓN propuesta por PROTECCIÓN PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., y NO PROBADAS las demás propuestas por la demandada, ni por la llamada en garantía. 6. ABSOLVER a la encartada de las demás pretensiones incoadas en su contra. 7. COSTAS. Como se explicó en la parte motiva. (…) Radicado n.° 96597 SCLAJPT-11 V.00 5 En el término legal, la llamada en garantía formuló recurso extraordinario de casación contra la anterior providencia, el cual fue concedido por el ad quem mediante auto de 9 de septiembre de 2022, al considerar que le asistía interés económico para tal efecto.
Por tanto, el expediente fue remitido a esta Corporación para tramitar el recurso en referencia. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se instaure contra sentencias dictadas en procesos ordinarios; (ii) se interponga en el término legal, y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Radicado n.° 96597 SCLAJPT-11 V.00 6 Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido. En el sub lite se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente.
Por otra parte, en lo concerniente al interés económico para recurrir en casación, se advierte que el agravio que el fallo del ad quem ocasionó al recurrente está conformado por las condenas que le fueron impuestas como fue emitir, redimir y pagar el bono pensional a la demandante y girar los dineros a Protección S.A. por la suma de $64.960.000.
Con dicha precisión, se advierte que, efectuada la liquidación del bono pensional actualizado hasta la fecha del fallo de segunda instancia, se aprecia que el interés para recurrir en casación equivale a $83.228.699,55, rubro inferior a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2019, tal como se observa a continuación: VALOR DEL RECURSO ____________________________________________ $83.228.699,55 Monto del bono pensional _____-_____________________________________ _$64.960.000,00 Actualización a la fecha del fallo _______________________________________$18.268.699,00 CONDENA EXPRESA EN CONTRA DE RECURRENTE EN FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado n.° 96597 SCLAJPT-11 V.00 7 CONCEPTO MONTO EXPRESO DE CONDENA Monto de bono pensional a girar a Protección S. A. AFP $ 64.960.000,00 ACTUALIZACIÓN DEL MONTO DEL BONO PENSIONAL A FECHA DE FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA VIGENCIA INICIAL VIGENCIA FINAL VALOR A ACTUALIZAR IPC INICIAL IPC FINAL VALOR ACTUALIZADO 2013 2019 $ 64.960.000,00 78,05 100,00 $ 18.268.699,55 TOTAL $ 18.268.699,55 Así, el Tribunal se equivocó al conceder el recurso de casación que la llamada en garantía la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público interpuso en esta controversia.
Por tanto, será inadmitido. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación que la NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 2 de mayo de 2019, en el proceso ordinario que SOFÍA JIMENA MONCADA DE VELOSA promueve contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la recurrente.
Radicado n.° 96597 SCLAJPT-11 V.00 8 SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Ausencia Justificada Radicado n.° 96597 SCLAJPT-11 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 14 de diciembre de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 198 la providencia proferida el 04 de octubre de 2023.
SECRETARIA____________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 19 de diciembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 04 de octubre de 2023. SECRETARIA____________________________________ ACLARACIÓN DE VOTO Radicación: 96597 Recurrente: La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Opositor: Sofía Jimena Moncada de Velosa y otro. Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez. Con mi acostumbrado respeto por la decisión mayoritaria de la Sala, paso a exponer las razones por las cuales aclaro mi voto en el presente asunto. En la providencia se inadmitió el recurso de casación por falta de interés económico para recurrir.
Para determinarlo, se efectuaron los cálculos y para ello la mayoría de la Sala consideró que la manera de hacerlo era tomar el valor del bono pensional y actualizarlo conforme la fórmula de indexación, esto es, teniendo como variables el valor del bono pensional multiplicado por el IPC final sobre el IPC inicial. Justamente la manera en que se hizo la actualización del bono es la razón que motiva mi aclaración, puesto que los bonos pensionales llevan inmersos dentro de su fórmula de liquidación un factor de rendimiento, que corresponde al IPC+4% o al IPC+3%, variable más conocida como DTF pensional, que depende del tipo de bono de que se trate y que permite no solamente su actualización, por la inclusión del IPC, sino también la capitalización del mismo, en términos reales.
En el presente asunto, a mi juicio, ha debido hacerse la actualización conforme dichos guarismos en lugar de aplicar la fórmula tradicional que se utiliza para la indexación. Dejo en los anteriores términos consignadas las razones que soportan mi decisión. Fecha ut supra,