SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL3191-2023 Radicación n.° 86951 Acta 37 Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Sala la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de YANETH ZORAIDA DAZA ORTEGA, en contra de la providencia CSJ AL2683-2020 proferida por esta Corporación en el proceso ordinario laboral que adelantó RUBIRA MARÍA MILIAM MENDOZA en su contra y de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Rubira María Miliam Mendoza promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se declare que: (i) le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes dada su calidad de compañera permanente del Radicado n.° 86951 SCLAJPT-11 V.00 2 causante José Luis Araújo Mendoza y, como consecuencia, se condene al pago de: (ii) las mesadas pensionales causadas desde el 30 de enero de 2015, debidamente indexadas;
(iii) los incrementos legales a que haya lugar; (iv) las costas del proceso y, (v) lo que resulte probado extra y ultra petita. El asunto se asignó por reparto al Juez Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, autoridad que, en sentencia de 19 de enero de 2017, ordenó: (f.º 194 a 195, cuaderno primera instancia, pdf 1). 1. RECONOCER a YANETH ZORAIDA DAZA ORTEGA y RUBIRA MARÍA MILLIAM MENDOZA el derecho del 50 % de la pensión de sobreviviente en sus condiciones de cónyuge y compañera permanente, del causante José Luis Araujo Mendoza (Q.E.P.D) de manera vitalicia desde el 30 de enero de 2015 en un 48% y 52% respectivamente. 2.
CONDENAR a (…) COLPENSIONES a pagarle a YANETH ZORAIDA DAZA ORTEGA el 48% y RUBIRA MARÍA MILLIAM MENDOZA el 52 % del 50% de la pensión de sobreviviente desde el 30 de enero de 2015, mesada que será igual al 52% (sic) RUBIRA MARÍA MILLIAM MENDOZA y 48% para YANETH ZORAIDA DAZA ORTEGA. 3. CONDENAR a (…) COLPENSIONES a pagarle a RUBIRA MARÍA MILLIAM MENDOZA, la suma de $18.251.617 y a YANETH ZORAIDA DAZA ORTEGA, la suma de $16.847.645 por concepto de sumas atrasadas, sumas que deberá pagar debidamente indexadas a la fecha de pago (…). 4.
ORDÉNESE a (…) COLPENSIONES que incluya en la nómina de pensionados a las señoras RUBIRA MARÍA MILLIAM MENDOZA y YANETH ZORAIDA DAZA ORTEGA. 5. DECLARÉSE no probadas las excepciones presentadas por demandada (…).
6. SIN COSTAS en esta instancia. (…) Por apelación de la demandada Yaneth Zoraida Daza Radicado n.° 86951 SCLAJPT-11 V.00 3 Ortega y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Civil–Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en sentencia de 2 de septiembre de 2019, modificó la decisión de primera instancia y ordenó (f.º 377 a 379 1. cuaderno segunda instancia): 1.
MODIFICAR el ordinal TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 19 de enero de 2017 ordenando a COLPENSIONES cancelar a RUBIRA MARÍA MILLIAM MENDOZA la suma de $44.509.497 y a YANETH ZORAIDA DAZA ORTEGA la suma de $41.085.689, por concepto de mesadas atrasadas hasta el 31 de julio de 2019 y las que se sigan causando. 2. AUTORIZAR a COLPENSIONES a descontar a las señoras MILIAM MENDOZA y DAZA ORTEGA las sumas que hayan sido efectivamente canceladas con ocasión del reconocimiento pensional del fallecido JOSÉ LUIS ARAUJO MENDOZA, a partir de la Resolución GNR 309980 del 19 de octubre de 2018. 3.
TERCERO Confirmar en lo demás la providencia apelada. (…) El 23 de septiembre de 2019, la demandada Yaneth Zoraida Daza Ortega interpuso recurso extraordinario de casación, el cual le fue concedido por el ad quem en providencia de 7 de octubre de 2019. Mediante auto proferido por esta Corporación el 10 de agosto de 2020, fue admitido el recurso extraordinario de casación y se le dio traslado como recurrente.
El 2 de septiembre de 2020, en providencia CSJ AL2683-2020 esta Sala lo declaró desierto, por no haber sido sustentado dentro de la oportunidad legal. Radicado n.° 86951 SCLAJPT-11 V.00 4 El 8 de agosto de 2022, a través de correo electrónico, la recurrente solicita la nulidad de la mencionada providencia y para tal efecto invoca como causal: «la violación del debido proceso y derecho de defensa artículo 29 de la Constitución Política», la cual fundamenta en la existencia de -un hecho sobreviniente- ocurrido con posterioridad a la presentación de la demanda ante el juez laboral, como fue, la expedición por parte de Colpensiones de la Resolución nº.
SUB 289090 de 21 de octubre de 2019, en la que negó el reconocimiento de la pensión a Rubira María Miliam Mendoza y en su lugar dispuso otorgarle el 100% de la prestación a Yaneth Zoraida Daza Ortega (f.º 1 a 34, cuaderno Corte pdf. 5). Asegura que era obligación de Colpensiones haber aportado al proceso la Resolución nº. 289090 de 21 de octubre de 2019, acto administrativo que le fue notificado personalmente el 3 de junio de 2022.
Por último, señala que Rubira María Miliam Mendoza inició proceso ejecutivo laboral ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar en contra de Colpensiones, en procura del cumplimiento de la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia–Laboral del Tribunal Superior de Valledupar el 2 de septiembre de 2019. A través de proveído de 10 de agosto de 2022, se ordenó correr traslado del escrito de nulidad a las incidentadas.
Dentro del término legal, la procuradora judicial de Rubira María Miliam Mendoza solicitó el rechazo de la nulidad Radicado n.° 86951 SCLAJPT-11 V.00 5 deprecada, toda vez que no se funda en alguna de las causales contenidas en el artículo 133 del Código General del Proceso y su motivación no encuadra en el supuesto previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, y «el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó (sic) el derecho a la defensa dado que la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente».
(f.º 1 a 7 cuaderno Corte pdf 9). Expone que la peticionaria contó con la oportunidad procesal para alegar la nulidad pretendida en la sustentación del recurso de casación, del cual se le dio traslado y fue declarado desierto por esta Corporación. Por último, señala que no es cierto que la peticionaria desconociera la Resolución nº 289090 de 21 de octubre de 2019, toda vez que en la denuncia penal instaurada por la incidentante en su contra, fueron aportados todos los actos administrativos proferidos por Colpensiones, dentro de los cuales se encontraba la resolución en cita, y resalta que: «la resolución GNR 309980 así como la resolución SUB 289090 fueron aportados por la señora YANETH ZORAIDA DAZA ORTEGA en el proceso penal que ella inició en contra de mi mandante por el presunto fraude procesal que ella infiere y se encuentran igualmente incorporadas en este expediente (sic) lo cierto es que lo que realmente pretende la señora YANETH ZORAIDA DAZA ORTEGA es revivir un proceso concluido en el que tuvo la oportunidad absoluta de ejercer el derecho una vez proferida la sentencia de primera instancia».
II. CONSIDERACIONES Radicado n.° 86951 SCLAJPT-11 V.00 6 Sea lo primero advertir que las nulidades procesales se refieren a anomalías que de manera excepcional afectan los actos procesales que se surten en un litigio, cuya configuración, en principio, impide la continuación del proceso. De ahí que las causales que dan lugar a su declaratoria sean taxativas y solo puedan alegarse por los hechos y los motivos que contempla la ley, especialmente el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos laborales por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como lo dispuesto en el artículo 29 Superior, relativo a la nulidad constitucional por violación al debido proceso.
En consecuencia, conforme lo establece el inciso 4.º del artículo 135 del Código General del Proceso, cualquier solicitud de nulidad que se funde en causal distinta a las previstas en ese ordenamiento debe rechazarse in limine. Al respecto, el artículo 134 del Código General del Proceso establece que «las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella»; de manera tal que las nulidades procesales de las que conoce la Corte son única y exclusivamente aquellas que puedan predicarse del trámite o actuación surtidos con ocasión del recurso extraordinario de casación (CSJ AL, 29 may. 2012, rad. 43333), en tanto, las que se hubieren podido generar en las Radicado n.° 86951 SCLAJPT-11 V.00 7 instancias deberán alegarse en su oportunidad -ante la respectiva instancia-, tal cual lo ordena la norma en cita.
En tal perspectiva, desde ya se advierte que la solicitud presentada con el fin de nulitar la providencia CSJ AL2683- 2020, proferida por esta Corporación en el presente proceso, resulta a todas luces improcedente, puesto que no se funda en alguna de las causales contenidas en el artículo 133 del Código General del Proceso. En efecto, nótese que la solicitud de nulidad se sustenta en la presunta «violación del debido proceso y derecho de defensa artículo 29 de la Constitución Política», por la existencia de un hecho sobreviniente ocurrido con posterioridad a la presentación de la demanda, como fue, la Resolución nº.
SUB 289090 de 21 de octubre de 2019 proferida por Colpensiones, mediante la cual revocó parcialmente la Resolución GNR309980 de 19 de octubre de 2016 y negó el reconocimiento de la pensión a Rubira María Miliam Mendoza. En tal perspectiva, a juicio de la Sala, no se configura la nulidad de que trata el artículo 29 de la Constitución Política, toda vez que la misma refiere a la providencia que derive de una prueba obtenida con violación al debido proceso, situación que no puede predicarse en el presente caso.
Lo anterior teniendo en cuenta que ni en el curso del proceso ni ante esta Corporación hubo manifestación de inconformidad respecto de las pruebas que fueron allegadas. Radicado n.° 86951 SCLAJPT-11 V.00 8 En consecuencia, no existe fundamento que soporte la nulidad alegada, máxime si se tiene en cuenta que las decisiones se encuentran debidamente ejecutoriadas, situación que le impone a la Sala rechazar de plano la solicitud de nulidad impetrada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de nulidad impetrada por el apoderado de YANETH ZORAIDA DAZA ORTEGA en contra de la providencia CSJ AL2683-2020 proferida por esta Corporación en el proceso ordinario laboral que adelantó RUBIRA MARÍA MILIAM MENDOZA en su contra y de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
SEGUNDO: REMÍTASE el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicado n.° 86951 SCLAJPT-11 V.00 9 FERNANDO CASTILLO CADENA Con ausencia justificada Radicado n.° 86951 SCLAJPT-11 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 14 de diciembre de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 198 la providencia proferida el 04 de octubre de 2023.
SECRETARIA____________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 19 de diciembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 04 de octubre de 2023. SECRETARIA____________________________________