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AL3191-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n°. 58106 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente AL3191-2016 Radicación n.° 58106 Acta 18 CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES vs. ALBERTO MIGUEL MEDINA SILVA. Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de la parte recurrente en casación contra el auto proferido el 27 de noviembre de 2012, mediante el cual se declaró desierto el recurso extraordinario y se le impuso multa de 10 SMLMV. I.

ANTECEDENTES 1.- Mediante proveído de 27 de noviembre de 2012, esta Sala de Casación declaró desierto el recurso de casación interpuesto por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 15 de diciembre de 2011, dentro del proceso ordinario que Alberto Miguel Medina Silva promovió en su contra; y le impuso multa de 10 SMLMV a la doctora Edilia Ester Patiño Sánchez, como apoderada de la parte recurrente, y conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, por cuanto la demanda no fue presentada oportunamente. 2.- Por oficio No. 163 de 14 de enero de 2013 (fl.179), la Secretaría de la Sala informó a la ‘División Fondo Especiales y Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura’ sobre la multa impuesta a la apoderada y el 4 de marzo de esa misma anualidad se envió el expediente al Tribunal de origen. 3.- El 24 de mayo de 2013 (fls.64 a 65) dicha apoderada interpuso “Recurso de Reposición Parcial” contra el proveído referido, solicitando ser absuelta de la multa impuesta, con fundamento en que “En el ejercicio del poder conferido por CAPRECOM, era su deber solicitar RECURSO DE CASACIÓN ante la Honorable Corporación, situaciones que se dieron reiteradamente y hasta la de haber logrado que la Sala Laboral Cazara (sic) una sentencia. Pero no así en este último caso porque había dejado de pertenecer a CAPRECOM.

Situación que debió prever la Subdirección Jurídica, más cuando los informes de las actuaciones de los apoderados judiciales se centralizan en el Sistema a través del Programa ORION utilizado para la supervisión a la fecha de los procesos judiciales…”. 4.- Posteriormente, en escrito del 11 de julio de 2013 (fls.13 a 14), expresó “ nuevamente ante su despacho, y ante la misma causa de la interposición del Recurso de Reposición Parcial y de súplica”, aduciendo, además de los argumentos expuestos en el escrito anterior, que luego de su retiro del servicio oficial, y obedeciendo al disfrute de su pensión de vejez reconocida por el ISS, suscribió contrato de prestación de servicios No. CN01- 0413-2011 con la Dirección Territorial del Atlántico de Caprecom el 10 de agosto de 2011, con vigencia inicial hasta el 31 de diciembre de igual anualidad, el cual fue prorrogado hasta el 29 de febrero de 2012, y “término dentro del cual fue solicitado ante el Tribunal…, el Recurso Extraordinario de Casación.”. 5.- En escritos radicados los días 22 de julio y 15 de noviembre de 2013, allegó certificaciones expedidas por el Jefe del Departamento de Archivo y Control Administrativo División Contratos y Licitaciones – Subdirección jurídica- Caprecom, en las cuales consta el número de contratos de prestación de servicios suscritos y sus vigencias.

II. CONSIDERACIONES El artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece la procedencia del recurso de reposición en materia laboral en los siguientes términos:

ARTICULO 63. El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora.

En ese orden, la interposición del recurso de reposición debe ser oportuna, vale decir, a más tardar dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación por estado de la decisión objeto de reproche. En este caso, del recuento de lo actuado queda claro que por haber sido notificado el auto atacado por anotación en el estado de 28 de noviembre de 2012, el término para interponer el recurso de reposición venció el 30 de noviembre siguiente, de donde emerge indubitable que el interpuesto el día 24 de mayo de 2013 fue en un todo extemporáneo, lo que hace inviable su estudio.

Ahora, el recurso de súplica propuesto tampoco está llamado a ser estudiado, dado que fue proferido por la Sala no por el magistrado ponente, pues al tenor de lo previsto en el numeral 3 del artículo 62 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, para la interposición y trámite de dicho medio de impugnación debe acudirse al artículo 363 del C.P.C., modificado por el 17 de la Ley 1395 de 2010, el cual señala que este recuso procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables “dictados por el magistrado sustanciador” en curso de la segunda o única instancia o en el trámite de la apelación de un auto, o contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o de casación. Tales presupuestos no se cumplen en el caso bajo examen, por cuanto el auto censurado, como se dijo líneas atrás, fue dictado por la Sala, no por el magistrado ponente.

De otra parte, aún, a espaldas de lo dicho, la profesional del derecho no puede ser exonerada de la multa impuesta, por cuanto al examinar el poder visible a folio 158 no se evidencia limitación alguna en su facultades, que le impidiera actuar ante esta Corporación. Por el contrario, dentro de las allí conferidas se encuentran expresamente las de “… interponer y sustentar los recursos”.

De esa suerte, al no demostrarse dentro del expediente que el apoderamiento le hubiere sido revocado, al menos durante el término en que transcurrió el traslado para sustentar el recurso de casación, la abogada fungió como apoderada de la recurrente, por ende, en ella recayó la obligación de sustentar el curso de casación, omisión que llevó a la imposición de la sanción pecuniaria.

Por último, a folio 18 se certifica que el contrato No. ON01- 3518 – 2012, suscrito por la mencionada apoderada, estuvo vigente “Desde su perfeccionamiento, es decir, 05 de septiembre del 2012 hasta el 31 de marzo de 2013”, razón de más para sostenerse que durante el traslado a la parte recurrente --del 18 de octubre al 16 de noviembre del mismo año--, la representación de la entidad recurrente estuvo en cabeza de la profesional del derecho recurrente.

Así las cosas, se mantendrá la decisión recurrida. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 27 de noviembre de 2012 por la apoderada de la parte recurrente en casación; y por improcedente el de súplica formulado posteriormente por la misma profesional.

SEGUNDO: Reconocer personería al doctor Luis Eduardo Peñuela Torres, identificado con la C.C. No. 19.323.806 y portador de la T.P. No. 89.265 del C.S.J., como apoderado de Caprecom en los términos y para los efectos del poder conferido, a quien a su vez se acepta la renuncia presentada al mismo. Por Secretaría de la Sala notifique a su poderdante en los términos del artículo 69 del C.P.C.

TERCERO: Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, que lo envió a esta Corporación en calidad de préstamo. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7