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AL3190-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 2213 de 2022

SCLAJPT-09 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL3190-2023 Radicación n° 94763 Acta 42 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Procede esta Sala a pronunciarse sobre la solicitud de control de legalidad allegada por el apoderado del recurrente FRAY FABIÁN PERTUZ RÚA, en el proceso ordinario laboral que adelantó contra SALUD TOTAL ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO Y DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO TALENTUM EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Mediante auto de 24 de agosto de 2022, la Sala admitió el recurso extraordinario de casación que Fray Fabián Pertuz Rúa interpuso contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, y ordenó correrle traslado para que lo sustentara entre el 31 de agosto de 2022 y el 27 de septiembre Radicación n.° 94763 SCLAJPT-09 V.00 2 siguiente, sin que se hubiera satisfecho tal carga; por tanto, por auto de 7 de diciembre de 2022, esta Corte declaró desierto el recurso y, en consecuencia, el 25 de abril de 2023, devolvió el expediente al tribunal de origen.

Allegadas las diligencias, el operador judicial de segunda instancia dispuso mediante auto de 11 de mayo de 2023, se obedeciera y cumpliera lo ordenado por esta Corte en auto de 7 de diciembre de 2022; ordenó la devolución del expediente al juez de origen, una vez quedara ejecutoriada la decisión. El 13 de junio de 2023, el apoderado del recurrente solicitó a esta Sala que conforme el artículo 132 del Código General del Proceso, realice control de legalidad a los autos de 11 de mayo de 2023, emitido por el juez de segundo grado, y 7 de diciembre de 2022, proferido por esta Corporación, con sustento en que: (…) las providencias proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no fueron publicadas en la Plataforma Tyba, ni fueron notificadas al correo electrónico del suscrito por parte de la Corte tal y como fueron notificadas al correo electrónico del suscrito por parte de esta sala tal y como anexo como pruebas los correos recibidos con todas por el suscrito por parte de la secretaría de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla con todas las actuaciones procesales, nunca fui notificado por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de los canales de comunicación, en algún momento intenté enviar por Correo Electrónico el Recurso de Casación dentro del término legal y el correo rebotó en repetidas ocasiones, ahora reviso el expediente en la Plataforma Tyba y me encuentro con esta no tan agradable sorpresa.

Por lo anteriormente expuesto, solicito se sirvan retrotraer las actuaciones, que a juicio del suscrito, han violado el derecho al acceso a la justicia, y también van en contra de la Ley 2213 de 2022 por no haber sido publicadas en debida forma. Radicación n.° 94763 SCLAJPT-09 V.00 3 Más adelante, y mediante escrito de 29 de agosto de 2023 amplió tal petición, y dijo: Que aparte de lo expuesto en el memorial anterior, sustento el Control de Legalidad con la Sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en la cual se reconoce que la plataforma para la publicación de Estados y Procesos es la Plataforma TYBA, por lo tanto, solicito se sirvan retrotraer las actuaciones y publicarlas en dicha plataforma, en aras de defender los derechos fundamentales al Debido Proceso y Acceso a la Justicia de mi cliente, el demandante FRAY FABIÁN PERTUZ RÚA.(Negrilla del texto).

Esta Corte en auto de 31 de agosto de 2023, requirió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para que allegara el expediente contentivo del proceso que ahora llama la atención, solicitud que fue acatada el 19 de septiembre de 2023. II. CONSIDERACIONES Para los fines de la presente petición, importa traer a colación lo dispuesto por el artículo 132 del Código General del Proceso, el cual dispone que «agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades (…)».

Analizada la situación que esboza el apoderado del recurrente, encuentra esta Corte que ninguna razón existe para atender sus peticiones, en especial, la de dejar sin efecto en virtud del control de legalidad, el auto a través del cual esta Corte declaró desierto el recurso de casación. Radicación n.° 94763 SCLAJPT-09 V.00 4 Lo anterior, por cuanto revisado el expediente y las actuaciones que se adelantaron en el trámite del recurso de casación, se observa que el auto de 24 de agosto de 2022, por medio del cual se admitió el recurso y ordenó correr traslado a la recurrente, se notificó mediante Estado 118 de 25 de agosto de 2022; dicho pronunciamiento quedó insertado en la página web, a fin de que fuera consultado por las partes.

Así mismo, el auto de 7 de diciembre de 2022, a través del cual se declaró desierto el recurso de casación, también se notificó en Estado 182 de 9 de diciembre siguiente, con su inserción en la página web de la Corte. Lo anterior, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, según el cual las notificaciones por estado se fijarían virtualmente, con inclusión de la providencia, sin que sea necesario imprimirla, firmarla por la secretaria, ni dejar constancia con rúbrica.

De esta suerte, al haberse notificado en debida forma el auto que admitió el recurso de casación y corrió traslado, el recurrente debió sustentarlo en el término concedido para tal fin, esto es, entre el 31 de agosto de 2022 y el 27 de septiembre siguiente, sin que su incumplimiento merezca reproche alguno a esta Corte por haber declarado desierto el recurso, menos, con la excusa de que tal omisión obedeció a que los autos «no fueron publicados en la Plataforma Tyba, ni fueron notificadas al correo electrónico del suscrito por parte de la Corte».

Al respecto, interesa precisar que las decisiones que emite esta Sala no deben notificarse a partes como las que integran Radicación n.° 94763 SCLAJPT-09 V.00 5 la presente litis mediante correo electrónico, pues las mismas se hacen en cumplimiento de las condiciones dispuestas por los códigos y leyes en cada evento, siendo la pertinente para el caso en estudio, la notificación por estado, como en efecto ocurrió en las providencias analizadas.

Ahora, esta Corte hace uso de una herramienta adicional de apoyo, el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, que tiene como propósito facilitarles a las partes la consulta de las decisiones adoptadas en el proceso, no obstante, dicho instrumento, así como el que alude el peticionario, en manera alguna reemplaza las formas de notificación previstas por la ley (CSJ AL3010-2020, CSJ AL1694- 2021, CSJ AL1982-2021).

Sobre este último punto, resulta imprescindible precisar que el principio de publicidad, se garantiza mediante mensajes de datos transmitidos en las pantallas de los computadores de los servidores judiciales, a fin de que haga efectivo el derecho a los ciudadanos a conocer las actuaciones de las autoridades públicas, pues constituye un mecanismo orientado a proveer mejores herramientas para que las partes, y la ciudadanía en general, puedan conocer y controlar las actuaciones judiciales, sin que deba entenderse que tales herramientas suplan los mecanismos de notificación previstos en la ley para asegurar el conocimiento de las decisiones judiciales a los interesados, a fin de que puedan ejercer frente a ellas su derecho de defensa (CC T-686-2007, citado por esta Corte en proveído CSJ AL369-2023).

Por lo expuesto, la solicitud que ahora se resuelve, lejos está de conseguir el resultado que persigue, menos si se tiene presente que el mandatario de la recurrente, dentro del mismo Radicación n.° 94763 SCLAJPT-09 V.00 6 texto afirma que «en algún momento intenté enviar por Correo Electrónico el Recurso de Casación dentro del término legal y el correo rebotó en repetidas ocasiones», lo que de contera significa que sí tuvo conocimiento del auto a través del cual esta Corporación le corrió traslado para que cumpliera la labor asignada por su poderdante, nada distinto a tener que sustentar el recurso en el término legal, tarea que evidentemente no cumplió, y que ahora aspira enmendar procurando que la Corte acuda al control de legalidad por una supuesta irregularidad que no se generó. Las anteriores consideraciones son suficientes para negar la petición de «retrotraer las actuaciones» en uso de la figura de control de legalidad, puesto que, se insiste, la notificación de los autos emitidos en sede de casación debía surtirse a través de estados, como se hizo, siendo el sistema de información una herramienta adicional que facilita la publicidad a los usuarios.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, resuelve:

PRIMERO: Negar la solicitud de «retrotraer las actuaciones» en uso de la figura de control de legalidad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 94763 SCLAJPT-09 V.00 7 Radicación n.° 94763 SCLAJPT-09 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 15 de Diciembre de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 199 la providencia proferida el 08 de Noviembre de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 11 de Enero de 2024 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 08 de Noviembre de 2023. SECRETARIA___________________________________