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AL3190-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 60215 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL3190-2015 Radicación n.° 60215 Acta 17 Bogotá, D. C., tres (03) de junio de dos mil quince (2015). Decide la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la recurrente MARÍA DEL CARMEN PALACIOS SALAMANCA, dentro del proceso ordinario laboral promovido contra la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A.

ANTECEDENTES La Sala, por auto del 24 de abril de 2013, admitió el recurso de casación interpuesto por la parte demandante y ordenó correr traslado por el término legal. La demanda de casación fue presentada un día después del vencimiento del término de traslado. Posteriormente, el apoderado de la parte recurrente allegó un escrito, en el que adujo que el motivo por el cual se presentó la demanda en forma extemporánea fue una intervención odontológica, que le produjo una incapacidad durante los últimos dos días del término de traslado.

Mediante auto del 26 de noviembre de 2014, notificado el 19 de diciembre del mismo año, la Sala declaró desierto el recurso y le impuso multa al apoderado de la parte recurrente, porque consideró que la enfermedad alegada no encajaba dentro de la causal esgrimida en el numeral 2 artículo 168 del C.P.C. y, por tanto, no se había sustentado el recurso dentro del término legal.

El 14 de enero de 2015, el apoderado de la demandante interpuso recurso de reposición contra el citado auto, con el argumento de que la demanda de casación se presentó al día siguiente del vencimiento del término de traslado, porque durante los dos últimos días de dicho término se encontraba incapacitado, tal y como lo demostró, a su juicio, con la certificación que allegó en fechas anteriores a la Secretaría y sobre la cual se pronunció esta Sala dentro del auto recurrido.

Seguidamente, manifestó que “el término de inicio del traslado debió ser el día 03 de mayo y no el 02 de mayo, ya que si se observa, la providencia que admitió el Recurso, fue fijada en estado el día 25 de abril/2013, cuyo término para interponer cualquier recurso vencía el día 29 de abril/2013, como no había recurso por resolver, el día 30 de abril/13 debió declararse ejecutoriada dicha providencia, la cual se debió notificar al día siguiente, o sea el día 02 de mayo/2013, porque el 01 de mayo es día festivo, empezando a correr los términos al día siguiente y no el mismo día 02 de mayo/2013, por lo que la Demanda de Casación, para ser radicada, se tendría plazo hasta el día 31 de mayo/2013, obsérvese que aparece al anverso del folio 3 del cuaderno de la Corte, sello de secretaria (sic), donde se fijó el término a partir del día 02 de mayo…”.

CONSIDERACIONES En primer lugar, se observa que el argumento esbozado por el apoderado de la parte recurrente respecto a su incapacidad médica ya fue estudiado y decidido por esta Sala mediante auto del 26 de noviembre de 2014, por lo que no habrá lugar a un nuevo pronunciamiento y se debe estar a lo resuelto en dicho providencia. Respecto a los términos de notificación y ejecutoria, el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que, mientras no se hubieren efectuado en estrados a las partes, los autos interlocutorios y de sustanciación se notifican por estados, los cuales “se fijarán al día siguiente al del pronunciamiento del auto respectivo y permanecerán fijados por un día, vencido el cual se entenderán surtidos sus efectos”.

Por su parte, el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión analógica por autorización del artículo 145 del Código Sustantivo del Trabajo, predica que “las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.

No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva”. Ahora bien, se precisa entonces que el auto admisorio de la demanda de casación fue proferido el 24 de abril de 2013 y notificado el 25 de abril del mismo año, por lo que sus efectos quedaron surtidos al finalizar ese mismo día. El término de ejecutoria, que equivale a tres días, comenzó a contar al día siguiente de que se surtieron los efectos de la notificación, es decir, desde el día viernes 26 de abril, quedando ejecutoriada la providencia el día martes 30 de abril – y no el 29 de abril como lo afirma el apoderado - según el artículo 331 de nuestro ordenamiento procesal civil anteriormente citado y de donde se desprende claramente que en ningún momento se requiere que la ejecutoria de una providencia deba ser notificada.

Quedando entonces ejecutoriado el auto que admitió el recurso de casación el día 30 de abril, se dispuso dejar el expediente en Secretaría a disposición de la parte recurrente, a partir del dos (02) de mayo de 2015 y durante veinte (20) días hábiles, para que presentara la demanda de casación, término que se venció el día 30 de mayo sin que se sustentara el recurso.

Por lo anterior, no le asiste razón al recurrente en sus reparos y no hay lugar a la reposición de la providencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

NO REPONER el auto de 26 de noviembre de 2014 mediante el cual se declaró desierto el recurso de casación y se le impuso multa al doctor Yovanny Francisco Barrero Briñez. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 6