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AL319-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL319-2023 Radicación n. ° 92388 Acta 3 Bogotá, D. C., primero (1.°) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Corte se pronuncia sobre la solicitud de amparo de pobreza que el apoderado del recurrente EFRÉN MENESES ALDANA presentó en el proceso ordinario laboral que adelanta contra MARÍA FABIOLA ALZATE DE MORALES, los herederos determinados: JHON JAIRO, JOSÉ AUGUSTO, LUZ AMPARO, ALBA LUCÍA, HÉCTOR FABIO, LILIANA PATRICIA MORALES ALZATE, YURANY CAROLINA, SANDRA PATRICIA MORALES SARAY, LUISA FERNANDA MORALES DALLOS, y YURY VIVIANA GUTIÉRREZ ZABALA como curadora ad litem de los herederos inciertos e indeterminados de JOSÉ ANÍBAL MORALES OCAMPO.

Radicación n.° 92388 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Efrén Meneses Aldana solicitó que se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 6 de enero de 1996 hasta el 30 de julio de 2019, el cual culminó por el no pago de prestaciones sociales y la falta de afiliación al sistema de seguridad social integral. En consecuencia, pidió el pago de los salarios insolutos, el auxilio de cesantías e intereses a las mismas, prima de servicios, vacaciones, la sanción moratoria por falta de consignación de cesantías, las indemnizaciones del artículo 64 y 65 del Código Sustantivo de Trabajo, la pensión de jubilación por laborar por más de 20 años y no ser afiliado al sistema de seguridad en pensiones, lo que resulte extra o ultra petita y las costas procesales (f. os 3 a 20 del C. del Juzgado).

A través de fallo de 24 de noviembre de 2020 el Juez Primero Civil del Circuito del Guamo declaró probada la excepción de fondo de inexistencia de la obligación propuesta por los accionados, y los absolvió de las pretensiones incoadas en la demanda (f. os 215 a 217 del PDF. n. º 2 del Cuaderno del Juzgado). Por apelación del demandante, a través de sentencia de 23 de febrero de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la decisión del juez de primera instancia e impuso costas al actor (f. os 1 a 11 del C. del Tribunal): Radicación n.° 92388 SCLAJPT-10 V.00 3 El demandante interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia en mención y el ad quem lo concedió a través de auto de 13 de julio de 2021 (f.° 21 del C. del Tribunal), esta Corporación lo admitió el 31 de agosto de 2022 y ordenó correr traslado por el término legal (f.° 4 del cuaderno de la Corte).

Dicho lapso inició el 7 de septiembre de 2022 y venció el 4 de octubre siguiente y, según informe secretarial, el mandatario del actor en esta última fecha solicitó se le concediera amparo de pobreza o, en subsidio, se acepte el desistimiento del recurso de casación (f.º 33 del cuaderno de la Corte). Como fundamento, indicó que es una […] persona de escasos recursos, campesino, labrador de tierra y manejo de ganado […] y no está en condiciones de pagar abogado casacionista porque cobra mucho dinero, razón por la que requiere para lograr acceso a la justicia en igual condiciones […] que se le conceda el amparo de pobreza consagrado en el artículo 151 del Código General del Proceso para que se le designe un profesional en la materia que lo represente, a contrario sensu desist[e] del recurso extraordinario de casación interpuesto.

II. CONSIDERACIONES Conviene precisar que con el amparo de pobreza se busca garantizar a las personas que se hallan en una difícil situación económica, respecto de sus condiciones mínimas de subsistencia, la defensa de sus derechos en procura de acceder a la administración de justicia en los términos del Radicación n.° 92388 SCLAJPT-10 V.00 4 artículo 229 de la Constitución Política, exentas de cargas económicas que implican la decisión de los conflictos jurídicos para las partes, sobre todo, frente a los que pueden menoscabar lo necesario para su sostenimiento y el de las personas que dependan económicamente de aquellas.

Otra de las finalidades de esta figura es asegurar la igualdad real de los sujetos procesales durante el desarrollo del proceso, permitiendo a aquella que por excepción se encuentre en un estado económico considerablemente difícil, sea válidamente exonerada de la carga procesal de asumir ciertos costos, que inevitablemente se presentan en el curso del litigio.

Se trata de que, aun en presencia de situaciones extremas, el interviniente no se vea forzado a escoger entre atender sus necesidades básicas y la de a quienes por ley debe alimentos, o sufragar los gastos y erogaciones que se deriven del proceso en el que tiene legítimo interés. De esta manera, el derecho de acceso a la administración de justicia no se agota con la sola posibilidad de hacer parte de un proceso judicial, sino que también debe garantizar ser escuchado y participar activamente en él, para, además de solicitar y controvertir las pruebas, interponer los recursos ordinarios y extraordinarios que sean procedentes.

Por regla general, dicha intervención debe realizarse a través de un profesional del derecho, pues excepcionalmente se permite actuar en causa propia. Radicación n.° 92388 SCLAJPT-10 V.00 5 Lo anterior cobra especial relevancia en el procedimiento laboral en el que se deben considerar las circunstancias de debilidad del trabajador, afiliado o beneficiario, frente al empleador o a las administradoras del sistema general de seguridad social, según el caso, de modo que se debe remover cualquier obstáculo que pueda afectar la intervención en el proceso.

Conforme lo previsto en los artículos 151 y 152 del Código General del Proceso, aplicables en materia laboral en virtud del principio de integración normativa contenido en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, aquel debe concederse a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes, por ley, debe alimentos, salvo cuando se pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso.

Así las cosas, se advierte que con tales disposiciones se quiere proteger el acceso a la administración de justicia para quienes carecen de medios para acudir a ella, sin que existan requisitos adicionales, pues de conformidad con el inciso 2.º del artículo 152 ibidem, el solicitante únicamente «deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en [dichas] condiciones» CSJ AL2871-2020, criterio que fue ratificado en providencias CSJ AL103-2021, CSJ AL3609-2022 y CSJ AL2703-2022 entre otros.

Descendiendo al caso bajo estudio, se advierte que la solicitud de amparo de pobreza se presentó en vigencia del Radicación n.° 92388 SCLAJPT-10 V.00 6 Código General del Proceso, de modo que son aplicables las disposiciones de dicho estatuto procesal. En el mencionado memorial, se solicita a la Sala la concesión de dicho amparo, toda vez que afirma, bajo la gravedad de juramento, que no cuenta con la capacidad económica para designar un profesional en la materia que lo represente.

Tal afirmación por sí sola, cumple las previsiones del artículo 151 del Código General del Proceso, por lo cual procede a lo solicitado de conformidad con el 154 ibídem, y se designará a la doctora Luz Aida Pulido como apoderada judicial, a quien, para los efectos pertinentes, se le notificará en la carrera 6 # 34 - 62 o al correo electrónico luz.pulido@valdesabogados.co En consecuencia, no hay lugar a la pretensión subsidiaria relativa a que se acepte el desistimiento del recurso extraordinario.

Igualmente, la Sala ordenará correr traslado a la parte recurrente por el término legal a fin de que el apoderado designado realice la respectiva sustentación de la demanda de casación. Una vez resuelto lo anterior, devuélvase el expediente al despacho para lo pertinente. Radicación n.° 92388 SCLAJPT-10 V.00 7 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER el amparo de pobreza que el actor invocó, para los efectos previstos en el artículo 154 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: DESIGNAR como apoderado judicial de EFRÉN MENESES ALDANA a la doctora Luz Aida Pulido, a quien, para los efectos pertinentes, se le notificará en la carrera 6 # 34 - 62 o al correo electrónico luz.pulido@valdesabogados.co TERCERO: CORRER traslado al recurrente por el término legal para la respectiva sustentación. Notifíquese y cúmplase.

Radicación n.° 92388 SCLAJPT-10 V.00 8 ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Efrén Meneses Aldana Demandados: María Fabiola Álzate de Morales y otros Radicación: 92388 Magistrado Ponente: Marjorie Zúñiga Romero Con el acostumbrado respeto a mis compañeros de Sala y como lo manifesté en la sesión en que se debatió este asunto, considero oportuno aclarar mi voto, pues si bien en oportunidades anteriores en las que también se solicitaba el amparo de pobreza, manifesté que este no debía concederse con la simple condición de afirmar bajo juramento que no se tenía la capacidad de atender los gastos del proceso, sino que era necesario acreditar objetivamente esta situación, al volver sobre este punto advierto argumentos jurídicos de peso que me llevan a reconsiderar mi criterio, para acogerme a la posición mayoritaria.

En lo esencial, mi cambio de postura lo sustento en que el ordenamiento jurídico le otorga un valor jurídico y probatorio relevante a la afirmación que hace un sujeto procesal bajo juramento. En efecto, el artículo 207 del Código General del Proceso señala que «El juramento deferido tendrá el valor que la ley le asigne», y a su vez el artículo 152 ibidem autoriza al solicitante para que afirme bajo juramento su Radicación n.° 92388 2 condición socioeconómica en la oportunidad correspondiente, como requisito para acceder al amparo de pobreza.

De modo que el juramento que al respecto realiza la parte o tercero tiene un valor probatorio asignado por la propia ley que no debe desconocerse, al amparo del principio de buena fe que debe regir en todas las actuaciones procesales. Por tanto, considero que la situación socioeconómica que le impide a una parte o tercero asumir los gastos del proceso, como supuesto para decidir sobre el amparo de pobreza, es un hecho que puede acreditarse objetivamente con la afirmación que se haga bajo juramento, en virtud del valor probatorio que a este le otorga el artículo 152 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 207 ibidem.

Así lo explicó recientemente la Sala de Casación Civil en la sentencia CSJ STC102-2022, que al reiterar la decisión CSJ STC6174-2020, indicó que: ( ) no es necesario que la parte o el tercero acrediten – ni siquiera sumariamente – la insuficiencia patrimonial que los mueve a ‘solicitar el amparo de pobreza’; basta que aseveren encontrarse en esas condiciones bajo la ‘gravedad del juramento’.

Esto se justifica, de un lado, en la presunción de buena fe que cobija a la persona que hace la manifestación (art. 83 C.N.), y de otro, en la eficacia y valor que el mismo ordenamiento jurídico le otorga al ‘juramento deferido’ en este evento (art. 207 C.G.P.); Radicación n.° 92388 3 pues, suponer cosa distinta sería tanto como partir de la base de que el ‘petente’ falta a la verdad, lo que obviamente está proscrito» (CSJ STC1567-2020) (destacado original).

Dejo así sustentada mi aclaración de voto en el presente asunto. Fecha ut supra.