CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 62706 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL3188-2015 Radicación n.° 62706 Acta 17 Bogotá, D. C., tres (03) de junio de dos mil quince (2015). Decide la Sala sobre el recurso de queja que interpuso el apoderado de COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A. contra el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de 3 de julio de 2013, mediante el cual negó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2013, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA FERNANDA MARULANDA NARANJO contra COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A., la COOPERATIVA MÉDICA DEL VALLE Y DE PROFESIONALES DE COLOMBIA -COOMEVA y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO VIDA C.T.A.
ANTECEDENTES María Fernanda Marulanda Naranjo demandó a Coomeva Medicina Prepagada S.A., a la Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia -Coomeva- y a la Cooperativa de Trabajo Asociado Vida C.T.A, para que se declarara la existencia de una relación laboral sin solución de continuidad con la empresa Coomeva Medicina Prepagada S.A. y, como consecuencia, se le condenara en forma solidaria junto con las otras demandadas al reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales legales y extralegales, auxilio de transporte, reajustes salariales causados durante la relación laboral, indemnización por despido sin justa causa, sanción por no consignación de la cesantía, indemnización moratoria y la indexación de las condenas.
Por sentencia del 9 de diciembre de 2011, el Juzgado Veintiocho Laboral Adjunto del Circuito de Cali, declaró que entre la demandante y Coomeva Medicina Prepagada S.A., existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido entre el 2 de enero de 2002 y el 30 de junio de 2009 y la condenó, solidariamente con la Cooperativa de Trabajo Asociado Vida C.T.A., a pagar a la demandante: i) las prestaciones sociales legales y extralegales causadas entre el 22 de octubre del 2005 y el 30 de junio de 2009, debidamente indexadas, teniendo como base para liquidarlas el último salario promedio devengado a título de compensación; ii) la indemnización por despido injusto conforme a los considerandos de la sentencia; iii) la sanción por omisión en la consignación del auxilio de cesantía, a razón de un día de salario por cada día de mora; y absolvió de todo lo demás. Apeló la demandada Coomeva Medicina Prepagada S.A. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali modificó la sentencia apelada, en el sentido de declarar probada parcialmente la excepción de compensación respecto a la suma de $600.000; y adicionó la sentencia en el sentido de concretar las condenas así: $5’374.666,36 por concepto de cesantía, $589.131,43 por concepto de intereses de cesantía, $5’409.131,43 por concepto de prima de servicio; $1’643.227,21 por concepto de indemnización por despido injusto; $57’250.967,73 por concepto de indemnización por no consignación de la cesantía y confirmó en todo lo demás. Los apoderados de las condenadas interpusieron recurso de casación, el cual fue negado por el Tribunal, mediante auto de 3 de julio de 2013, por considerar que no les asistía interés jurídico para recurrir.
Inconforme con esta decisión, Coomeva Medicina Prepagada S.A interpuso recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias de las piezas procesales necesarias para surtir el recurso de queja, en razón a que: “la indemnización por despido injusto y la sanción por la no consignación de las cesantías fueron ordenadas indexar al momento de su pago según la sentencia de primera instancia que fuera confirmada (…)” (fl. 16 y 17) Por auto de 26 de julio de 2013, el Tribunal dispuso no reponer su decisión, en atención a que: “respecto a estos numerales, la sala, al proferir la sentencia No 045 del 28 de febrero de 2013, solamente los adicionó, en el sentido de concretar los montos de las condenas que por cesantías, intereses de cesantías, prima de servicio, indemnización por despido injusto e indemnización por no consignación de cesantías, debían ser cancelados por Coomeva Medicina Prepagada y solidariamente Cooperativa de Trabajo Asociado Vida- Vida C.T.A, dejando incólume lo dicho respecto de indexación, esto es, que las sumas que son pertinentes realizarles este cálculo son, cesantías, intereses de cesantías y prima de servicio y en ningún momento a la indemnización por despido injusto e indemnización por no consignación de cesantías, como lo aduce la recurrente.” En el escrito de queja, el apoderado de la parte demandada argumenta que “(…) si bien en la parte resolutiva de su providencia el Juzgado de Primera Instancia se mencionaron de manera pura y simple las condenas de las demandadas al pago solidario de la indemnización por despido injusto y a la sanción por no consignación de las cesantías, en ella también se expresó claramente que sería “conforme a los considerandos de esta decisión”, y en dichos considerandos se indicó, sin lugar a hesitación ninguna, que la forma de pago sería indexado “de conformidad con el IPC certificado por el DANE vigente al momento del pago” por lo que, no es cierto, como lo aduce el Juez Colegiado, que la indexación fue condenada respecto al cálculo de las cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios pero no frente a la indemnización por despido injusto ni frente a la sanción por no consignación de las cesantías.” Paso seguido, transcribe los apartes aludidos de la sentencia de primera instancia y citas jurisprudenciales de la Corte Constitucional y de esta Corporación al respecto.
CONSIDERACIONES La cuestión en el presente asunto versa sobre si se incluye o no la indexación de la indemnización por despido injusto y de la sanción por no consignación de la cesantía dentro del interés jurídico para recurrir en casación. La sentencia del Juzgado se configuró así: “(…) el despacho asiente en la petición incoada por lo que se tiene que, las demandadas deberán cancelar a la actora la referida indemnización ya que se terminó de manera injustificada el contrato de trabajo indemnización la cual deberá ser debidamente indexada de conformidad con el IPC certificado por el DANE vigente al momento del pago y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. (…), NO se tiene demostrado que la demandada consignó en el fondo de pensiones y cesantías protección el valor del auxilio de cesantías a nombre de la trabajadora durante la relación laboral ficta, de esta forma, es posible condenar solidariamente por un hecho NO realizado, así, será asequible el despacho al petito de la apoderada de la actora como quiera que existiendo solidaridad el pago este NO se realizó de manera oportuna en cada periodo como del acervo probatorio se desprende, sanción que deberá ser debidamente indexada de conformidad con el IPC certificado por el DANE vigente al momento del pago y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. (Folios 16 y 17) (…)
RESUELVE
(…)
CUARTO: CONDENAR a COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A y solidariamente a VIDA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO representadas legalmente por quien haga sus veces al momento de notificación de esta providencia, a pagar a la señora MARÍA FERNANDA MARULANDA NARANJO las prestaciones sociales legales y extralegales causadas entre el 22 de octubre de 2005 al 30 de junio de 2009, debidamente indexadas, teniendo como base para liquidarlas, el último salario promedio devengado a título de compensaciones que la actora recibía en VIDA CTA, tal y como se expresó en la parte considerativa.
QUINTO: CONDENAR a COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A y solidariamente a VIDA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO representadas legalmente por quien haga sus veces al momento de notificación de esta providencia, a pagar a la señora MARÍA FERNANDA MARULANDA NARANJO la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO conforme a los considerandos de esta decisión.
SEXTO: CONDENAR a COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A y solidariamente a VIDA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO representadas legalmente por quien haga sus veces al momento de notificación de esta providencia, a pagar a la señora MARÍA FERNANDA MARULANDA NARANJO la sanción por omisión en la consignación del auxilio de cesantías en el fondo respectivo al cual se halla afiliada la actora, a razón de un día de salario por cada día de mora, teniendo como base para liquidarlas, el último salario promedio devengado a título de compensaciones que esta recibía en VIDA CTA” (…)” (Negrillas y subrayado fuera del texto original) Del estudio del texto se observa que la indexación fue concedida por el a quo en la parte motiva de la providencia y ratificada en la parte resolutiva en tanto sancionó que, se condena “conforme a los considerandos de esta decisión” y, debido a que el Tribunal adicionó la sentencia en algunos numerales sin referirse a la indexación y la confirmó en todo lo demás se entiende que dejó incólume lo referente a este punto.
De lo anterior se colige que se equivocó el Tribunal al considerar que el Juzgado no había concedido la indexación de la indemnización por despido injusto y de la sanción por no consignación de las cesantías en su fallo, por lo que deben incluirse esos valores en el cálculo del interés jurídico de la recurrente. Así, se realizan los cálculos correspondientes como se muestran a continuación: Por lo anterior la Sala encuentra que el interés jurídico supera los 120 salarios mínimos legales mensuales exigidos para recurrir en casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR MAL DENEGADO el recurso de casación interpuesto por COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A contra la sentencia de 28 de febrero de 2013, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA FERNANDA MARULANDA NARANJO. En consecuencia, se concede dicho recurso.
SEGUNDO: SOLICITAR el expediente al Tribunal de origen para tramitar el recurso extraordinario. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9