CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 63171 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL3187-2015 Radicación n.° 63171 Acta 17 Bogotá, D. C., tres (03) de junio de dos mil quince (2015). Decide la Sala el recurso de queja que interpuso el apoderado de la parte demandante contra el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, el 22 de agosto de 2013, mediante el cual se negó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2013, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ANA MARÍA NEIRA OLAYA y GRACIELA RODRÍGUEZ JIMÉNEZ contra la Cooperativa de Trabajo Asociado COOSERTEP y la FIDUPREVISORA.
ANTECEDENTES Ana María Neira Olaya y Graciela Rodríguez Jiménez demandaron a la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios Operativos, Técnicos y Profesionales-COOSERTEP con el fin de que se declarara que entre las partes existió una relación laboral, entre el 16 de agosto de 2006 y el 28 de julio de 2007, que terminó unilateralmente sin justa causa; que “(…) la Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta –ya liquidada- fue beneficiaria de los servicios prestados por mis clientes; generándose con ello responsabilidad en el pago de las acreencias laborales adeudadas a las demandantes”; que, como “(…) consecuencia de lo anterior, en su calidad de administradora del Patrimonio Autónomo de la Policarpa Salavarrieta, se declare responsable del pago a FIDUPREVISORA S.A., de las acreencias laborales adeudadas(…)”; y que, “(…) se condene a los demandados a pagar a mis representadas las sumas de dinero que se adeudan por los siguientes conceptos: a) Por los salarios correspondientes a los últimos 45 días de labor, b) Indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del patrono sin justa causa, c) primas de servicios causadas durante la vigencia del contrato laboral, d) compensación de las vacaciones causadas durante la vigencia del contrato laboral, e) cesantías causadas, f) intereses a las cesantías, g) sanción y/o indemnización por el no pago ni consignación de las cesantías en un fondo creado por la ley para tal efecto, h) sanción y/o indemnización por el no pago oportuno de salarios y prestaciones, i) devolución de los dineros indebidamente retenidos por concepto de aportes cooperativos”.
Y solicitaron se indexaran las sumas reconocidas. Por sentencia del 30 de noviembre de 2011, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito Judicial de Ibagué, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda. Apeló la parte demandante. El Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, mediante sentencia del 22 de marzo de 2013, aunque revocó algunos numerales de la sentencia recurrida, igualmente negó las pretensiones de la demanda.
Inconformes, las demandantes interpusieron recurso de casación, el cual fue negado por el Tribunal Superior de Ibagué, en auto del 22 de agosto de 2013, al considerar que no existía interés jurídico para recurrir. Contra esta decisión las demandantes interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, solicitaron la expedición de copias de las piezas procesales necesarias para surtir el recurso de queja.
Por auto del 25 de septiembre de 2013, el Tribunal dispuso no reponer el auto por medio del cual no concedió el recurso extraordinario de casación, por considerar que “(…) no observa la Sala motivos que conduzcan a modificar el interés para recurrir de los demandantes, máxime cuando, básicamente la discrepancia que plantea el recurrente en la determinación del interés de los actores citados, estriba en que dicho profesional proyecta la sanción por no consignación de cesantías hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, intelección que no es de recibo aceptar, debido a que ésta sanción tiene su límite en la fecha en que termina el contrato de trabajo, pues de ahí en adelante, corre es la sanción moratoria por no pago de salarios y prestaciones sociales, y no continúa causándose la anterior, elucubración que guarda absoluta consonancia con la jurisprudencia de la Sala Laboral de La Corte Suprema De Justicia” El recurrente aduce en su queja que “(…) no se comparte la consideración hecha por el fallador, como quiera que desde el momento mismo de la solicitud de los recursos de casación, se demostrara el interés para recurrir en casación: es importante señalar que tal y como el mismo despacho lo advierte, el interés para acudir en casación está dado por las pretensiones no concedidas, no por el criterio de prosperidad de las mismas, como pareciera entenderlo el fallador”.
Y seguidamente, reproduce los cálculos del interés jurídico en los que planea la contabilización de la sanción por no consignación de la cesantía desde que se causa la obligación hasta la lectura del fallo de segunda instancia. CONSIDERACIONES Tiene explicado suficientemente esta Sala de la Corte que el interés económico para recurrir en casación, se traduce, por regla general, en el agravio o perjuicio que la sentencia impugnada le ocasiona al demandado con las condenas que le impuso el juzgador y, frente al demandante, se calcula con base en el monto de las pretensiones denegadas por la sentencia impugnada, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En el presente caso, la discrepancia del recurrente recae sobre la forma en que el Tribunal calcula la sanción por no consignación de las cesantías (desde la fecha en que se causaron hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo) que, para él debe calcularse desde la fecha en que se causaron hasta la fecha de lectura del fallo de segunda instancia. Al respecto, tiene asentado esta Sala, como en providencia CSJ SL, 01 febrero 2011 Rad.
No. 35603, que: “(…) El auxilio de cesantía regulado por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, contiene diversas situaciones. Una de ellas es su liquidación a 31 de diciembre de cada año, cuyo valor debe ser consignado antes del 15 de febrero del año siguiente en el correspondiente fondo, cuya omisión implicará para el empleador el pago de un día de salario por cada día de retardo (art. 99-3).
Otra ocurre a la terminación de la relación laboral, cuando existiendo saldos de cesantías a favor del trabajador, el empleador debe pagarlos directamente al trabajador con los intereses legales causados. La sanción moratoria del artículo 99-3 de la Ley 50 de 1990, surge a la vida jurídica el 15 de febrero de cada anualidad, pues es antes de ese día que el empleador debe consignar el valor liquidado del auxilio de cesantía. Entonces, si el empleador no consigna en la fecha señalada, la dicha sanción moratoria empieza su vigencia desde entonces, es decir, se hace exigible.
Y si ya se tiene la fecha de exigibilidad, la prescripción de la misma está regulada por los artículos 488 del C. S. del T. y 151 del C. P. del T. y de la S.S. Ahora, si a la terminación del contrato de trabajo, el empleador no ha cumplido con su deber de consignar dentro de los términos de ley, surge otra obligación a su cargo, cual es la de pagar directamente al trabajador esa prestación. Pero desde este momento, conforme lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de la Corte, la omisión de dicho pago directo acarrea para el empleador la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C. S. del T., de manera que ésta reemplaza la causada por la falta de consignación, es decir, que la sanción moratoria por la no consignación del auxilio de cesantía, corre hasta la terminación del contrato, momento en el cual el empleador debe pagar, no solo los saldos adeudados, sino el causado en la respectiva anualidad en la que finaliza el vínculo contractual laboral.
(…)” Por lo anterior, es claro que la sanción por no consignación de la cesantía debe calcularse desde la fecha en que se causa la mora hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo, tal como lo calculó el Tribunal al momento de conceder el recurso. Con relación al argumento con el que el recurrente pretende hacer valer sus cálculos, encuentra esta Sala que no tiene asidero en tanto, el interés jurídico no puede ser especulativo o fijado al arbitrio del actor, sino que las pretensiones se calculan razonablemente en consonancia con los preceptos legales y los lineamientos expuestos por esta Sala.
Pues bien, según los criterios esbozados, esta Corporación procede a realizar los cálculos de rigor teniendo como referencia, las pretensiones de la demanda inicial, así: Por tanto, se tiene que el interés jurídico para recurrir respecto de Ana María Neira Olaya supera los 120 salarios mínimos legales mensuales exigidos para recurrir en casación, pues el valor de sus pretensiones asciende a $120.349.169.99; a diferencia de Graciela Rodríguez Jiménez para quien su interés jurídico se cifra $34.796.956.68, monto inferior a los $70.740.000 fijados como tope para la procedencia del recurso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 22 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, respecto de GRACIELA RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR MAL DENEGADO el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 22 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, respecto de ANA MARÍA NEIRA OLAYA, en consecuencia se concede dicho recurso respecto de esta demandante.
TERCERO: Solicitar el expediente al Tribunal de origen para tramitar el recurso extraordinario. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9