Micelio
AL3186-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

SCLAJPT-06 V.00 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL3186-2020 Radicación n.° 87385 Acta 42 Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala lo pertinente dentro de la acción de revisión que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP formuló contra el fallo que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla profirió el 28 de julio de 2008, en el proceso ordinario laboral que RODY MANUEL GALEANO THERÁN adelantó contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL.

I.

ANTECEDENTES La UGPP interpuso acción de revisión contra la referida sentencia, mediante la cual el juzgado de conocimiento declaró que Rody Manuel Galeano Therán es Radicación n.° 87385 SCLAJPT-06 V.00 2 beneficiario del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, condenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL a reajustar la pensión de vejez con fundamento en las disposiciones previstas en la Ley 33 de 1985, a partir del 28 de diciembre de 1995, y a reconocerle las mesadas adicionales de junio y diciembre.

Con fundamento en lo anterior, y amparada en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la accionante solicita «revocar y/o sustituir» dicha providencia para que, en su lugar, se emita una nueva decisión con base en el régimen pensional verdaderamente aplicable, esto es, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

II. CONSIDERACIONES A través de auto CSJ AL1621-2020 de 22 de julio del mismo año, esta Sala inadmitió la demanda de revisión y concedió el término de cinco (5) días para que subsanara las deficiencias. Ello, por cuanto (i) en el plenario no obra el poder conferido al mandatario de la UGPP, con anterioridad a la fecha en que interpuso la presente acción y (ii) no reunía las exigencias previstas en el numeral 4.° del artículo 33 de la Ley 712 de 2001, dado que la recurrente omitió allegar copia íntegra del expediente contentivo del proceso ordinario en el que se profirió la sentencia objeto de revisión. Radicación n.° 87385 SCLAJPT-06 V.00 3 De acuerdo con el informe secretarial que antecede, el 3 de agosto de 2020 se recibió escrito de subsanación de la demanda, a través del cual la actual apoderada de la UGPP manifiesta que el 27 de mayo del año en curso, allegó el poder que le confirió la UGPP para continuar con el trámite de la presente acción. En lo que respecta a la copia del expediente ordinario, adujo que «la Unidad solo tiene el expediente prestacional, el cual fue debidamente aportado, no obstante, con el fin de dar alcance al requerimiento, se remitió solicitud de desarchive al Juzgado 4 Laboral del Circuito de Barranquilla, Despacho en cual se encuentra el expediente judicial del señor RODY MANUEL GALEANO THERAN», sin que a la fecha haya recibido respuesta alguna.

Pues bien, en cuanto al primer punto, esto es, el mandato otorgado al apoderado de la UGPP que interpuso la demanda, esta Sala advierte que el poder al que hace alusión la memorialista en su escrito de subsanación, no corresponde al que se solicitó con el fin de constatar la legitimación adjetiva para presentar la acción de revisión. En efecto, revisado el plenario, se observa que a folio 1 del cuaderno principal, obra la demanda de revisión que formuló el abogado Eduardo Alonso Flórez Aristizábal, mandatario de la recurrente, con sello de recibido 8 de junio de 2018; no obstante, no aportó el mandato que lo faculta para ello.

Radicación n.° 87385 SCLAJPT-06 V.00 4 Ahora bien, el poder allegado el 27 de mayo del año en curso, con el que busca subsanar tal deficiencia, fue conferido por la UGPP a la abogada Lucía Arbeláez de Tobón. Bajo ese contexto, se advierte que no está acreditada la legitimación adjetiva de quien formuló la presente acción, toda vez que el poder que se aportó fue otorgado con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda de revisión y a un apoderado distinto.

Frente a tal aspecto, resulta oportuno precisar que esta Corporación reiteradamente ha sostenido que la legitimación adjetiva constituye uno de los presupuestos para la validez de los recursos judiciales, según el cual las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por medio de un profesional del derecho, debidamente inscrito, mediante la respectiva autorización a través de un poder especial o general que lo faculte para actuar (CSJ AL1778-2019, CSJ AL6074-2017, CSL AL4498-2019, AL1619-2020, entre otros).

En cuanto al segundo punto, relativo a la copia íntegra del expediente ordinario, la Sala considera que aceptar el planteamiento en el sentido que propone la impugnante, sería tanto como avalar no solo el incumplimiento de los deberes profesionales que adquieren los abogados al asumir un mandato, entre los que se encuentra el de «atender con celosa diligencia sus encargos profesionales» (arts. 28-10 de la L. 1137/2007), sino también la inobservancia de las Radicación n.° 87385 SCLAJPT-06 V.00 5 cargas procesales que deben cumplir en el ejercicio del mismo.

Ello es así, en tanto el apoderado de la UGPP, previo a interponer la acción, debió solicitar con antelación a la autoridad judicial correspondiente copia del expediente que contiene el proceso ordinario en el que se emitió la providencia que pretende sea revisada, pues la administración de justicia no puede ceder ante la inactividad de los apoderados, quienes tienen la obligación de actuar con el debido cuidado y diligencia profesional para cumplir a cabalidad con la gestión que se les ha encomendado.

En tal sentido, no resultan atendibles las razones que invoca la memorialista para dar cumplimiento al requisito contemplado en la norma. En este punto, cabe recordar que el trámite procesal que se surte en la acción de revisión, por mandato expreso del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es el previsto para los recursos extraordinarios de revisión en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Así las cosas, la demanda de revisión deberá cumplir con la totalidad de las exigencias formales mínimas contempladas en el artículo 33 de la Ley 712 de 2001, precepto que en su numeral 4.° establece que se deberá allegar «Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral». Radicación n.° 87385 SCLAJPT-06 V.00 6 En ese orden, como quiera que la demanda contentiva de la acción de revisión no se subsanó, se procederá a su rechazo.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: SE RECONOCE personería para actuar en el presente asunto a la doctora Lucía Arbeláez de Tobón, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 4 del cuaderno de la Corte.

SEGUNDO: RECHAZAR la acción de revisión que interpuso la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP contra el fallo que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla profirió el 28 de julio de 2008, en el proceso ordinario laboral que RODY MANUEL GALEANO THERÁN adelantó contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL.

TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 87385 SCLAJPT-06 V.00 7 Radicación n.° 87385 SCLAJPT-06 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 080013105004200700104-01 RADICADO INTERNO: 87385 RECURRENTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION S OPOSITOR: RODY MANUEL GALEANO THERAN MAGISTRADO PONENTE: DRA.CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 24 de noviembre de 2020, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 138 la providencia proferida el 11 de noviembre de 2020.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 27 de noviembre de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 11 de noviembre de 2020. SECRETARIA___________________________________ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SALVAMENTO DE VOTO Revisión AL3186-2020 Radicación n.° 87385 Referencia: Revisión promovida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP - contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla profirió el 28 de julio de 2008, en el proceso ordinario laboral que RODY MANUEL GALEANO THERÁN adelantó contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL.

Con el debido respeto, me aparto de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala, en este especial asunto, en cuanto a la competencia que se tiene para conocer de la presente revisión contra la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 28 de julio de 2008, dentro de la dentro del proceso ordinario EXP. 87385 Salvamento de Voto 2 laboral antes referenciado y que fue rechaza por no cumplir requisitos formales.

Tal y como lo manifesté en la sesión donde se debatió el tema, salvo mi voto, por las razones que a continuación expongo: El artículo 30 de la Ley 712/01, consagra el recurso extraordinario de revisión contra las sentencias ejecutoriadas de esta Sala de la Corte, de las Salas Laborales de los Tribunales Superiores y los Jueces Laborales, así como contra las conciliaciones de carácter laboral.

A su vez, el artículo 31 ibídem, prevé las siguientes causales de revisión: “1.- Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. “2.- Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas.

“3.- Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. “4.- Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este…”.

PARÁGRAFO. Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1, 3 y 4 de este artículo. En este caso conocerán los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797/03, contempló EXP. 87385 Salvamento de Voto 3 la revisión contra las providencias judiciales, las transacciones y las conciliaciones judiciales o extrajudiciales que reconozcan sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, a cargo del tesoro o a los fondos de naturaleza pública, indicando que estas «podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias», agregando en su inciso tercero que «La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código», (Negrillas fuera de texto), para lo cual determinó, además, dos causales de revisión: “a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.

Conforme a dichas normas, en mi criterio, el artículo 20 de la Ley 797/03, lo que hizo fue simple y llanamente, incluir unas nuevas causales del recurso extraordinario de revisión que introdujo a nuestro ordenamiento jurídico en materia laboral la Ley 712/01, pero en modo alguno, crear una acción de revisión autónoma e independiente, pues de llegar a razonarse en este último sentido, tal situación tendría enormes implicaciones desde diferentes tópicos procesales, pues no puede ser igual tratar una figura procesal como un recurso a catalogarla como una acción. En efecto, si los recursos se constituyen en los medios de impugnación de los actos procesales al alcance de las partes o terceros intervinientes, a través de los cuales estos EXP. 87385 Salvamento de Voto 4 pueden procurar la enmienda de aquellas resoluciones que por considerarse erradas resultan lesivas a sus intereses, no existe duda alguna que la revisión, no solo la que alude el artículo 30 de la Ley 712/01 sino también la del artículo 20 de la Ley 797/03, comparten ese mismo propósito, y por ende, vuelve y se reitera, en ambos casos se trata del mismo recurso extraordinario de revisión. En este orden de ideas, aun cuando esta Corporación ha venido conociendo de los recursos extraordinarios de revisión o acciones de revisión contra las sentencias emitidas por los jueces de primera instancia, como la del caso de autos, con fundamento en las normas arriba transcritas, considero que la Sala carece de competencia por cuanto el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en su artículo 15, modificado por el artículo 10 de la Ley 712/01, al referirse a la competencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, establece en su numeral 5, que la Corte conoce «Del recurso de revisión que no esté atribuido a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial., y que las Salas Laborales de los Tribunales conocen 6. «Del recurso de revisión, contra las sentencias dictadas por los jueces de circuito laboral».

(Subrayado y negrillas fuera de texto) De lo anterior se colige entonces, que el artículo 15 del CPTSS, establece expresamente la competencia para conocer de los recursos de revisión; siendo ello así, cuando el artículo 20 de la Ley 797/03, hace mención a la procedencia de dicho EXP. 87385 Salvamento de Voto 5 recurso respecto de sentencias judiciales cuando en ellas se ordene reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública, el deber de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, y que estas podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, «de acuerdo con sus competencias», y «por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código», ello no significa de manera alguna, que esta Corporación deba conocer de las aludidas providencias, puesto que, las frases transcritas, no se están refiriendo a las competencias jurisdiccionales sino a las funcionales.

Dicho de otra manera, cuando el referido artículo de la Ley 797/03, indica que el Consejo de Estado o la Corte Suprema, de acuerdo a sus competencias y conforme al procedimiento señalado por el respectivo Código, podrán revisar las providencias que se demanden invocado las causales de este artículo, nos remite inequívocamente a la competencia funcional que establece el artículo 15 del CPTSS.

Cabe aquí, traer a colación el pronunciamiento que sobre tema similar hizo recientemente esta Sala, mediante providencia AL5182-2017, rad. 57281, al analizar un caso sobre la competencia de la Corte para conocer del recurso extraordinario de revisión interpuesto con fundamento en el artículo 20 de la Ley 797/03, contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral de Gabriel Alberto Toro EXP. 87385 Salvamento de Voto 6 Peláez contra el ISS, hoy Colpensiones, en donde se puntualizó: En otras palabras, cuando el artículo 20 de la ley 797 de 2003 señala que el Consejo de Estado o la Corte Suprema de acuerdo a sus competencias podrán revisar las providencias que se demanden invocado las causales de este artículo, nos remite a la competencia establecida en el artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Y esto es así, porque revisada la exposición de motivos de la citada normativa, no se observa que el querer del legislador fuera el de modificar la competencia establecida en el citado artículo 15, dejando de manera exclusiva en cabeza del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia las demandas que con fundamento en las nuevas causales se presentaran, por el contrario, estas nacieron por el afán de afrontar los graves casos de corrupción, ya que así se pronunció: Artículos 20 y 21.

Revisión y revocatoria de pensiones: estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la nación. Así las cosas, resulta claro, que la revisión interpuesta por la UGPP contra la sentencia proferida el 28 de julio de 2008, por el Juzgado Cuarto Laboral de Barranquilla, no es de competencia de esta Corporación, sino que, al incluir el tantas veces citado artículo 20 de la Ley 797/03, nuevas causales de revisión a las que establecía el artículo 31 de la Ley 712/01, como ya se dijo, sin alterar la competencia que en esa materia regula el artículo 15 del CPTSS, conforme a los argumentos arriba expuestos, el conocimiento de este trámite corresponde a los Tribunales Superiores, en este caso en particular al de Barranquilla, acorde con el numeral 6 del literal b) de la última norma citada.

De otra parte, en lo atinente al término que tiene la EXP. 87385 Salvamento de Voto 7 UGPP para adelantar la presente revisión, debe tenerse en cuenta, que la sentencia C-835 23 sept. 2003, emitida por la Corte Constitucional, declaró inexequible la expresión en «cualquier tiempo», que consagraba el artículo 20 de la Ley 797/03, en donde se instituyó la figura de la acción de revisión, a la que nos hemos venido refiriendo.

Como fundamento de dicha decisión, la mencionada Corporación sostuvo: Ahora bien, según se ha visto el inciso tercero del artículo 20 dispone que la revisión podrá solicitarse en cualquier tiempo. Es decir, que en relación con el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión no opera el término de dos años que prescribe el Código Contencioso Administrativo, ni el término de seis meses que prevé el artículo 32 de la ley 712 de 2001 para su interposición, cuando quiera que se trate de los actos estipulados como revisables en términos del artículo 20 de la ley 797 de 2003.

Entonces, la expresión "en cualquier tiempo", ¿es constitucional? La respuesta es no. En efecto, a partir del principio según el cual no hay derecho sin acción, ni acción sin prescripción o caducidad, salta a la vista la inseguridad jurídica en que se desplomaría el universo de los derechos adquiridos, de las situaciones jurídicas subjetivas ya consolidadas en cabeza de una persona, de la confianza legítima, y por supuesto, de la inmutabilidad que toda sentencia ejecutoriada merece al cabo de un tiempo debidamente determinado por la ley: la resolución de los conflictos de derecho no puede abandonarse a la suerte de un ad calendas graecas.

Paradójicamente, considerando que el recurso extraordinario de revisión se instituyó para el restablecimiento de la justicia material, con la indeterminación que la norma exhibe se allanaría el camino para el advenimiento de lo contrario, pues, ¿de qué justicia social podría hablarse en un país en el que todos los actos que reconocen sumas periódicas de dinero o pensiones se hallarían sin remedio bajo la férula de una perpetua inseguridad jurídica? La norma bajo examen bien puede perseguir un fin constitucionalmente válido, como sería la defensa del Tesoro Público.

Sin embargo, a la luz de sus consecuencias resulta notoriamente irracional y desproporcionada. Valga recordar que el EXP. 87385 Salvamento de Voto 8 procedimiento es vehículo impulsor y definitorio de los derechos, deberes y garantías que la Constitución Política y la ley establecen a favor de las personas. (Negrillas fuera de texto original).

En este orden de ideas la locución reseñada resulta lesiva del debido proceso (art. 29 C.P.), de la pronta y debida justicia (art. 229 C.P.) y del imperio del Estado Social de Derecho que a todos nos concierne observar y mantener (art. 1 C.P.), en la medida en que desborda y contradice el campo de acción que el artículo 89 superior le demarca al legislador, el cual, precisamente, le encomienda a éste la función de propugnar por la integridad del orden jurídico, que de suyo debe proteger los derechos de todas las personas frente a la acción u omisión de las autoridades públicas.

Consecuentemente, la Corporación declarará la inexequibilidad de la expresión examinada. Igualmente, los vicios que afectan a la expresión "en cualquier tiempo", contenida en el tercer inciso del artículo 20 impugnado, dada su conexidad temática y teleológica, hacen metástasis en la misma expresión "en cualquier tiempo", vertida en el primer inciso del mismo artículo; motivo por el cual la decisión de inexequibilidad las comprenderá por igual, según se verá en la parte resolutiva de esta sentencia. Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001.

Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo. (Negrillas y subrayado fuera de texto original). Y más adelante agrega: El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consagra una acción especial o sui génesis de revisión y ordena que se tramite por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código, esto es el procedimiento contencioso administrativo o laboral, o normas que los modifiquen y como quiera que se declaró inexequible la expresión en cualquier tiempo, mientras el legislador establece un nuevo plazo, se tendrá como tal el que el legislador contempla actualmente para el recurso extraordinario de revisión ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, según sea el órgano competente en cada caso.

(Negrillas fuera de texto original). EXP. 87385 Salvamento de Voto 9 También precisa la Corte que ese plazo, comenzará a contarse a partir del día siguiente de la notificación de esta sentencia. (Negrillas y subrayado fuera de texto original). De lo anterior, fácilmente se puede concluir entonces que, el término para adelantar la revisión, en materia laboral, es el establecido en el artículo 32 de la Ley 712/01, esto es, cinco (5) años contados desde la ejecutoria de la sentencia, hecho que para cuando se instauró el presente trámite, el 14 de febrero de 2020 (f. 2 Cdo. de la Corte), evidentemente se encontraba vencido.

En este orden de ideas, en mi criterio, el término para impetrar la tantas veces mencionada revisión, ya caducó, sin que sea de recibo acoger lo indicado en la sentencia SU-427/16, en donde contabiliza ese tiempo desde cuando la UGPP asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a su cargo Cajanal – 12 de junio de 2013, puesto que no puede el ciudadano sufrir las consecuencias de la omisión de la entidad encargada de ejercer las respectivas acciones para aquella época, en este caso la Caja Nacional de Previsión Social, por cuanto ello implica desconocer la sentencia de constitucionalidad, arriba referida, y de paso afectar los derechos adquiridos otorgados en virtud de las decisiones judiciales debidamente ejecutoriadas, desconociéndose además el principio de confianza legítima y creando inseguridad jurídica.

En los anteriores términos, dejo consignada mi discrepancia. EXP. 87385 Salvamento de Voto 10 Fecha ut supra. GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado I.

ANTECEDENTES II. CONSIDERACIONES III. DECISIÓN RESUELVE: