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AL3184-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 806 de 2020Ley 1123 de 2007Ley 712 de 2001

SCLAJPT-04 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL3184-2022 Radicación n.° 92274 Acta 18 San Andrés Islas, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide sobre la subsanación de los requisitos de la demanda de revisión que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP- interpuso contra la sentencia proferida por la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA el 23 de marzo de 2018, en el proceso ordinario que WILFRIDO CUADRO HERNÁNDEZ promovió contra la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA - TERMINAL MARÍTIMO DE CARTAGENA.

I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 92274 SCLAJPT-04 V.00 2 La UGPP interpuso demanda de revisión con fundamento en la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el objeto de que se «revoque» la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena el 23 de marzo de 2018, que confirmó el fallo proferido por la Jueza Quinta Laboral del Circuito de Cartagena, decisión que a su vez ordenó la reliquidación de la pensión reconocida a Cuadro Hernández «con un errado cálculo de las primas de servicio, de antigüedad, así como de las vacaciones y prima de vacaciones, en tanto fueron computados en sumas superiores a las que fueran devengadas en el último año de servicios».

Así mismo, solicita que se declare que al accionando no le asiste derecho a la reliquidación prestacional y se ordene restituir los dineros recibidos en exceso, debidamente indexados. La Corte a través de auto CSJ AL1001-2022 inadmitió la demanda, puesto que advirtió que la copia del expediente laboral estaba incompleta, con paginas borrosas, ilegibles y oscuras.

Además, la UGPP no cumplió lo dispuesto en el artículo 6.° del Decreto 806 de 2020, en cuanto al envío de la demanda y sus anexos al correo electrónico del demandado, y no indicó el despacho en el que se encuentra el proceso actualmente. Para el efecto, se concedió un término de 5 días para subsanar las deficiencias descritas. La Secretaría de la Sala señaló que mediante memorial de 23 de marzo de 2022, la apoderada de la recurrente manifestó que subsana la demanda y explicó que no es Radicación n.° 92274 SCLAJPT-04 V.00 3 posible la digitalización de lo solicitado porque el expediente es muy antiguo y tiene páginas ilegibles.

II. CONSIDERACIONES Pues bien, una vez examinado el memorial y los anexos que allegó la recurrente para subsanar la demanda de revisión, la Corte advierte que algunas de las falencias puestas de presente en el auto de 9 de febrero de 2022 fueron superadas, no obstante, otras aún persisten. Así, la notificación a la demandada de la revisión conforme al artículo 6.° del Decreto 806 de 2020 y la indicación del despacho en el que se encuentra el proceso, son requisitos que fueron cumplidos y se dan por satisfechos.

Respecto a la copia del expediente, se señala que al comparar todos los archivos PDF de la subsanación, con los documentos que aportó inicialmente la UGPP, los folios 3, 16, 34, 269, 271, 291 y 349 aún son ilegibles. Si bien la demandante expone que no puede presentar una nueva copia del proceso laboral, pues según lo informado por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena «el expediente al ser tan antiguo no se puede digitalizar y es por esto que se encuentran algunas páginas ilegibles y escaneadas mediante teléfonos móviles, sin que sea dable su digitalización», para la Corte dicha respuesta no es satisfactoria, pues el Juzgado en su oficio expone que: Radicación n.° 92274 SCLAJPT-04 V.00 4 (…) el expediente está en la secretaría de ese despacho judicial, para que si a bien lo tiene, procedan a fotocopiar a sus costas, tomar nota o fotografías de los documentos que en el reposan, toda vez que por su antigüedad los folios no pueden ser escaneados, pues corren el riesgo de desintegrarse.

Razón por la cual no puede cumplirse con lo solicitado por ustedes mediante oficio de fecha 27 de diciembre de 2019 y recibido el 17 de febrero de esta anualidad, esto es remitir copia autenticada del expediente. De lo anterior, es claro que la apoderada de la UGPP no actuó con la debida dedicación para conseguir una copia nítida del expediente, pues tal como lo manifestó el a quo, si los documentos al ser escaneados tenían el riesgo de desintegrarse, era imprescindible que la accionante tomara las medidas pertinentes para obtener fotocopias o tomar fotografías más precisas y evitar las deficiencias que esta Sala manifestó en el auto de inadmisión de la demanda de revisión. La Corte reitera que conforme el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el profesional del derecho tiene el deber de actuar con celosa diligencia en todos los procesos.

Así, para la togada en este caso, era necesario que examinara con detenimiento las piezas procesales que le suministró su poderdante, para establecer si cumplía con el requisito previsto en el numeral 4.º del artículo 33 de la Ley 712 de 2001. Más aun, si la copia del proceso entregada por su poderdante era deficiente, estaba deteriorada o incompleta, dada la fecha de inicio del contradictorio en 1992, era menester ejecutar las acciones conducentes para suplir esas Radicación n.° 92274 SCLAJPT-04 V.00 5 carencias de la copia del expediente, inclusive, antes de radicar el proceso ante esta Corporación. Por las anteriores causas, y dado que no se cumplió con la totalidad de los requisitos exigidos en el artículo 33 de la Ley 712 de 2001 y la providencia CSJ AL1001-2022, se rechazará la demanda de revisión. Ahora, comoquiera que el inciso 1.° del artículo 34 de la Ley 712 de 2001 establece una sanción económica cuando la revisión sea rechazada, se impondrá una multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR la demanda de revisión que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP- interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 23 de marzo de 2018, en el proceso ordinario laboral que WILFRIDO CUADRO HERNÁNDEZ promovió contra la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA - TERMINAL MARÍTIMO DE CARTAGENA.

Radicación n.° 92274 SCLAJPT-04 V.00 6 SEGUNDO: IMPONER a la firma LYDM Consultoría y Asesoría Jurídica S.A.S. identificada con NIT 900.616.726-8, representada por la doctora Lucía Arbeláez de Tobón, identificada con cédula de ciudadanía n.° 32.412.769 y Tarjeta Profesional n.° 10.254, con dirección de notificación Av. 45 n°. 103-40 oficina 507 Edificio Logic 2 de Bogotá D.C., multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes según lo establecido en el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, a favor de la Nación –Consejo Superior de la Judicatura, Banco Agrario de Colombia, cuenta DTN multas y cauciones efectivas n.º 3-0820-000640-8.

TERCERO: En firme esta providencia, ENVÍESE COPIA al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia.

CUARTO: Por Secretaría PROCÉDASE AL ARCHIVO de las presentes diligencias. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 92274 SCLAJPT-04 V.00 7 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 22 de julio de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 098 la providencia proferida el 24 de mayo de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 27 de julio de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 24 de mayo de 2022. SECRETARIA___________________________________