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AL3182-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996

SCLAJPT-05 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL3182-2023 Radicación n.° 89548 Acta 45 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la solicitud de amparo de pobreza formulada por EDELMIRA GUTIÉRREZ OCHOA, dentro del proceso ordinario laboral que promueve junto con LUZ EMILCE y LUZ YAMILE MORA GUTIÉRREZ, contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., MEGACARGA EXPRESS LTDA., GUILLERMO y ELVER ORTEGÓN ZAMBRANO, ARP SEGUROS ADMINISTRADORES OUTSOURSING S.A.S., JOSÉ RAMIRO VILLAMIZAR GELVES, ÉDGAR FERNANDO ORTEGA MARÍN, NELSON ASDRÚBAL BUSTAMANTE, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. Radicación n.° 89548 SCLAJPT-05 V.00 2 I.

ANTECEDENTES La Sala, mediante auto CSJ AL1558-2023, concedió el término de cinco (5) días a Edelmira Gutiérrez Ochoa para que, conforme lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 152 del Código General del Proceso, afirmara bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo 151 de dicho texto normativo, so pena de negar la solicitud de amparo de pobreza por ella elevada.

Tal decisión se notificó por estado n.° 102 de 30 de junio del año que avanza y el plazo otorgado transcurrió entre el 7 y 13 de julio siguientes; no obstante, el mismo 30 de junio hogaño, la peticionaria allegó escrito en el que manifiesta, en síntesis, no contar con los recursos que antes le entregaban sus hijas; que fue diagnosticada con «inicios de diabetes»; no ha podido atender de manera decorosa su enfermedad por falta de ingresos y le escasean los recursos económicos para cancelar el canon de arrendamiento del lugar donde vive, razón por la que depreca la celeridad del asunto.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 151 y 152 del Código General del Proceso, aplicable a este asunto en virtud del principio de integración normativa contenido en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas que por ley Radicación n.° 89548 SCLAJPT-05 V.00 3 debe alimentos, salvo cuando se pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso, cuenta con la garantía del amparo de pobreza.

Sin embargo, tal y como se recordó en el proveído que antecede -CSJ AL1558-2023-, esta Corporación identificó dos requisitos para presentar la solicitud de dicho amparo, a saber: (i) que se haga bajo la gravedad de juramento y (ii) se formule por la persona que se halla en la situación que describe la norma. En el caso bajo examen, la peticionaria no dio cumplimiento a tales exigencias, pese a la oportunidad otorgada para ello, que se encuentra vencida.

Contrario sensu, lo que realmente se deduce del memorial aportado el 30 de junio del año en curso, es una solicitud de celeridad o impulso procesal. En ese orden de ideas, la Sala negará el amparo de pobreza, aparentemente elevado por Edelmira Gutiérrez Ochoa; mientras que, frente a lo segundo, basta decir que los procesos se deciden de conformidad con el orden y la prelación de turnos que para tal efecto establece el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 115 de la Ley 1395 del 2010.

Finalmente, como ya se calificó la demanda de casación y venció el término de traslado a los opositores, se ordenará Radicación n.° 89548 SCLAJPT-05 V.00 4 a la Secretaría que ingrese las presentes diligencias al Despacho para proferir sentencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de pobreza a EDELMIRA GUTIÉRREZ OCHOA, por las razones expuestas.

SEGUNDO: En firme la presente providencia, por Secretaría, regresar las diligencias al Despacho para proferir sentencia. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 89548 SCLAJPT-05 V.00 5 Radicación n.° 89548 SCLAJPT-05 V.00 6 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 14 de diciembre de 2023 a las 08:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 198 la providencia proferida el 29 de noviembre de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 19 de diciembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 29 de noviembre de 2023. SECRETARIA___________________________________