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AL3182-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 806 de 2020Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL3182-2022 Radicación n.° 93746 Acta 16 Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide sobre la admisión de la demanda de revisión que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP– interpuso contra la sentencia proferida el 9 de marzo de 2020 por la Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso ordinario laboral que ROSALBA RAMÍREZ LEAL promovió contra la accionante.

I.

ANTECEDENTES Con fundamento en las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la UGPP interpuso demanda de revisión con el fin que se «revoque» la Radicación n.° 93746 SCLAJPT-06 V.00 2 sentencia citada, que ordenó el pago de una pensión de jubilación convencional sin el cumplimiento pleno de los requisitos legales y en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005; además, solicita que se declare que a la demandada no le asiste el derecho a la prestación y en consecuencia se ordene la devolución de los dineros percibidos debidamente indexados.

Subsidiariamente, pretende que se declare que la pensión de vejez que reconoció Colpensiones a Ramírez Leal tiene el carácter de compartida con la pensión convencional que ordenó esta Corporación y que la UGPP es responsable del mayor valor de la pensión de vejez. En respaldo de sus aspiraciones, señaló que Rosalba Ramírez Leal instauró proceso ordinario laboral con el fin de que se le reconociera la pensión de jubilación convencional, junto con el pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre, los reajustes de ley y la indexación. El Juez Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 30 de junio de 2016, condenó a la UGPP a reconocer y pagar a la demandante la pensión convencional a partir del 23 de febrero de 2012, en cuantía inicial de $1.871.944, más las mesadas adicionales de junio y diciembre; condenó al pago de $118.526.646,12 por retroactivo pensional hasta el 30 de junio de 2016 y ordenó la indexación de las condenas.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Radicación n.° 93746 SCLAJPT-06 V.00 3 Judicial de Bogotá, al resolver la apelación formulada por la parte demandada, en sentencia de 26 de julio de 2016, revocó el fallo del a quo y en su lugar absolvió a la UGPP de todas las pretensiones. Al resolver la demanda de casación propuesta por la parte demandante, la Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 9 de marzo de 2020, casó la sentencia y en sede de instancia confirmó la sentencia del Juez Décimo Laboral del Circuito de Bogotá. En vista de la anterior decisión y con fundamento en las causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la entidad demandante solicita que se revoque la citada sentencia de la Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. II.

CONSIDERACIONES El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece que las providencias judiciales «que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza», podrán ser revisadas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, conforme a sus competencias, cuando se verifique alguna de las siguientes causales: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al Radicación n.° 93746 SCLAJPT-06 V.00 4 debido proceso. b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

La disposición en comento señala que el procedimiento para su trámite es el previsto para el recurso extraordinario de revisión en la legislación procesal del trabajo. Ahora, el artículo 33 de la Ley 712 de 2001 enumera los requisitos que debe tener la demanda de revisión: 1. Nombre y domicilio del recurrente. 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia. 3.

La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4. Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral. A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado.

Por otra parte, el artículo 6.º del Decreto 806 de 2020 establece que el demandante deberá enviar por medio electrónico copia de la demanda y sus anexos al demandado, requisito que, de no cumplirse, será causal de inadmisión. Revisada la demanda y sus anexos se advierte que cumple los requisitos indicados en esa normatividad. En consecuencia, se dispondrá su admisión y se ordenará la notificación personal de esta providencia a Rosalba Ramírez Leal en la forma prevista en el artículo 41 del Código Procesal Radicación n.° 93746 SCLAJPT-06 V.00 5 del Trabajo y la Seguridad Social, el artículo 8.º del Decreto 806 de 2020 y, en lo pertinente, en el artículo 291 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por autorización expresa del artículo 145 del estatuto laboral citado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: RECONOCER como apoderada para actuar a la firma Legal Assistance Group S.A.S., representada por Cristian Felipe Muñoz Ospina en representación de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, en los términos y para los efectos de la escritura pública que obra a folios 21 a 48 del archivo digital PDF 01 del cuaderno de la Corte.

SEGUNDO: ADMITIR la demanda de revisión que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP– interpuso contra la sentencia proferida el 9 de marzo de 2020 por la Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Radicación n.° 93746 SCLAJPT-06 V.00 6 Corte Suprema de Justicia, en el proceso ordinario laboral que ROSALBA RAMÍREZ LEAL promovió contra la accionante.

TERCERO: NOTIFICAR personalmente la presente providencia a ROSALBA RAMÍREZ LEAL, en la forma prevista en los artículos 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, 8.° del Decreto 806 de 2020 y, en lo pertinente, en el 291 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por autorización expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

CUARTO: CORRER TRASLADO a ROSALBA RAMÍREZ LEAL por el término de diez (10) días para que conteste la demanda, con la advertencia que conforme a las previsiones del artículo 34 de la Ley 712 de 2001, deberá «acompañar las pruebas documentales que se pretendan hacer valer». Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 93746 SCLAJPT-06 V.00 7 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 22 de julio de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 098 la providencia proferida el 11 de mayo de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 27 de julio de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 11 de mayo de 2022. SECRETARIA___________________________________