SCLAJPT-04 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL3181-2022 Radicación n.° 93558 Acta 16 Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide sobre la admisión de la demanda de revisión que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP– interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de julio de 2020, en el proceso ordinario laboral que MATILDE DEL SOCORRO LEAL LÓPEZ promovió contra la accionante.
I.
ANTECEDENTES Con fundamento en las causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la UGPP interpuso demanda de revisión con el fin que se «revoque de manera íntegra» la sentencia referida, la cual ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación convencional a la accionada, Radicación n.° 93558 SCLAJPT-04 V.00 2 sin el cumplimiento de los requisitos mínimos, y se le ordene la devolución de las sumas pagadas debidamente indexadas.
Subsidiariamente, pretende que se declare que a Leal López no le asiste derecho al reconocimiento y pago de la mesada 14, sin embargo, sí le asiste derecho a una pensión en 13 mesadas anuales; asimismo, solicitó que se le ordene a la accionada devolver las sumas pagadas por concepto de mesada 14 de forma indexada. En respaldo de sus pretensiones, narró que la demandante instauró proceso ordinario laboral con el fin que se le reconozca la pensión de jubilación convencional a cargo de la entidad demandada, junto con el pago de las mesadas pensionales adeudadas desde la fecha de exigibilidad de la pensión y las prestaciones económicas que se llegaren a causar.
El Juez Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 28 de junio de 2019, declaró que le asiste el derecho a la pensión de jubilación convencional a partir del 10 de febrero de 2012 y condenó a la UGPP al reconocimiento de la prestación hasta cuando le fuere reconocida la pensión de vejez. Al resolver la apelación formulada por las partes, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de sentencia de 30 de julio de 2020, revocó los numerales primero, segundo, tercero y cuarto; condenó al pago de la pensión convencional en 14 mesadas anuales y Radicación n.° 93558 SCLAJPT-04 V.00 3 declaró que esta prestación es compartida con la de vejez que le reconozca o haya reconocido Colpensiones.
Con fundamento en las causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la entidad demandante solicita que se revoque la citada sentencia de la Sala Sexta Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. II. CONSIDERACIONES El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece que las providencias judiciales «que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza», podrán ser revisadas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, conforme a sus competencias, cuando se verifique alguna de las siguientes causales: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso. b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
La disposición en comento señala que el procedimiento para su trámite es el previsto para el recurso extraordinario de revisión en la legislación procesal del trabajo. Ahora, el artículo 33 de la Ley 712 de 2001 enumera los requisitos que debe tener la demanda de revisión: 1. Nombre y domicilio del recurrente. Radicación n.° 93558 SCLAJPT-04 V.00 4 2.
Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia. 3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4. Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral.
A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado. Por otra parte, el artículo 6.º del Decreto 806 de 2020 establece que el demandante deberá enviar copia de la demanda y sus anexos al demandado por medio electrónico o, de no conocerse este, por envío físico, requisito que de no cumplirse será causal de inadmisión. Revisada la demanda y sus anexos, se advierte que la copia del proceso laboral está incompleta, toda vez que faltan los folios 29 a 60, 84 a 91, 94, 95, 104 a 117, 123, 132 a 138, 148 y 156.
Por otra parte, la accionante no cumplió el requisito previsto en el artículo 6.º del Decreto 806 de 2020, dado que no acreditó el envío de la demanda y sus anexos a Leal López por medio electrónico o en su defecto físico, pese a que relacionó en el acápite de notificaciones de la demanda los datos del domicilio de este. Por consiguiente, se inadmitirá la demanda para que en el término de cinco (5) días se subsanen las deficiencias descritas, so pena de rechazo.
Radicación n.° 93558 SCLAJPT-04 V.00 5 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: RECONOCER como apoderada para actuar a la firma LYDM Consultoría & Asesoría Jurídica S.A.S., representada por Lucía Arbeláez de Tobón en representación de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, en los términos y para los efectos de la escritura pública que obra a folios 1 a 30 del archivo digital PDF 04 del cuaderno de la Corte.
SEGUNDO: INADMITIR la demanda de revisión de la referencia.
TERCERO: CONCEDER el término de cinco (5) días hábiles a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la presente providencia, para que subsane las deficiencias descritas, so pena de rechazo de la demanda. Notifíquese y cúmplase.
Radicación n.° 93558 SCLAJPT-04 V.00 6 Radicación n.° 93558 SCLAJPT-04 V.00 7 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 22 de julio de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 098 la providencia proferida el 11 de mayo de 2022. SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 27 de julio de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 11 de mayo de 2022.
SECRETARIA___________________________________