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AL3180-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

LEY 361 DE 1997Ley 361 de 1997

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL3180-2022 Radicación n.° 92992 Acta 16 Bogotá, D.C., once (11) de mayo dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ACCIONES SIMPLIFICADAS TEXSAL S.A.S. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió el 29 de noviembre de 2021, en el proceso ordinario laboral que SANDRA XIMENA PESCADOR VARELA promueve contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES La actora solicitó que se declare que entre ella y la sociedad TEXSAL S.A.S. existió un contrato de trabajo a término indefinido del 28 de enero al 28 de septiembre de 2018, data en la que el empleador lo finalizó de manera unilateral y que el despido es ineficaz por encontrarse en estado de «discapacidad». En consecuencia, requirió que se Radicación n.° 92992 SCLAJPT-06 V.00 2 ordene a la demandada a reintegrarla al cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación o a otro igual o de superior jerarquía, sin solución de continuidad, y el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el 15 de marzo de 2019, «cuando se reintegró por orden judicial», la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, los perjuicios morales, lo que se pruebe ultra y extra petita, y las costas procesales (archivo digital, 001 expediente escaneado).

El conocimiento del proceso en primera instancia correspondió al Juez Primero Laboral del Circuito de Palmira, quien mediante fallo de 22 de febrero de 2021 dispuso (f.° 1 a 4, archivo digital 008 Acta Audiencia):

PRIMERO: DECLARAR: que entre la demandante SANDRA XIMENA PESCADOR VARELA y la sociedad por Acciones Simplificadas TEXSAL S.A.S. existe un contrato de trabajo a término indefinido el cual se inició el 24 de enero del 2018.

SEGUNDO: DECLARAR LA INEFICACIA del despido del que fue objeto la demandante (…) por parte de su empleadora TEXSAL S.A.S. efectuado el 28 de septiembre del 2018, por cuanto que para esa fecha estaba amparada por estabilidad laboral reforzada al encontrarse en estado de discapacidad consistente en limitación física la que ha perdurado en el tiempo y aún se mantiene vigente.

TERCERO: CONDENAR a la sociedad TEXSAL SAS a reinstalar o reintegrar de manera definitiva a (…) SANDRA XIMENA PESCADOR VARELA sin solución de continuidad en los mismos términos del contrato de trabajo inicial a partir de 29 de septiembre del 2018, en el cargo de asesora de ventas o en uno de igual o superior categoría de acuerdo con sus facultades físicas.

CUARTO: CONDENAR a la sociedad TEXSAL S.A.S a cancelarle a la demandante (…) una vez en firme esta providencia, los salarios dejados de percibir desde el 29 de septiembre del 2018 al 13 de marzo del 2019, en cuantía mensual equivalente al salario mínimo legal vigente para cada una de esas anualidades, de la misma manera se le condena al pago de los valores causados por auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, Radicación n.° 92992 SCLAJPT-06 V.00 3 vacaciones y aportes al sistema de seguridad social, pensión, salud y riesgos laborales a las entidades a las cuales estaba afiliada (…).

QUINTO: CONDENAR a la demandada TEXSAL SAS a pagar a favor de (…) SANDRA XIMENA PESCADOR VARELA la indemnización de 180 días de salario contemplada en el artículo 26 de la ley 361 de 1997 la cual se eleva a la suma de $4.687.452,oo.

SEXTO: ABSOLVER: a la sociedad TEXSAL SAS de lo pretendido por concepto de indemnización moratoria o indemnización prevista en el artículo 65 del C.S.T., horas extras, recargos nocturnos, dominicales, festivos y perjuicios morales.

SÉPTIMO: COSTAS a cargo de la parte demandada (…). Al resolver el recurso de apelación que interpusieron ambas partes, a través de sentencia de 12 de agosto de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga confirmó la del a quo (f.º 1 a 25 del archivo PDF 23 sentencia segunda instancia). En el término legal, la sociedad demandada interpuso recurso extraordinario de casación, que el ad quem negó mediante auto de 29 de noviembre de 2021, con sustento en que no tenía interés económico para recurrir, pues el cálculo aritmético de las condenas impuestas arrojó un valor de «$65.094.533,83», monto que no supera los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes que exige la norma para el 2021 (f.º 1 a 5 del archivo digital PDF 29).

Inconforme con la anterior decisión, la pasiva presentó recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias del proceso para surtir la queja. Al respecto, alega que se trata de una obligación de tracto sucesivo, pues se le condenó al pago de salarios, prestaciones sociales y de la Radicación n.° 92992 SCLAJPT-06 V.00 4 seguridad social, de modo que sí tiene interés para recurrir en casación. A través de providencia de 17 de febrero de 2022, el Tribunal confirmó la decisión recurrida.

Expuso que contrario a lo alegado por la recurrente, la condena no se trata de un derecho de causación periódica sino que «se trata de una obligación cuya prolongación, solo depende de la voluntad del obligado, quien bien puede suspenderla en el acto o permitir que se extienda en el tiempo, lo que es imposible de prever en ese momento, que es el indicado para determinar dicho interés».

En consecuencia, dispuso la expedición de copias para surtir la queja, que fueron remitidas en archivos digitales a esta Corporación, mediante oficio de 24 de febrero de 2022. Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la opositora guardó silencio (archivo PDF cuaderno Corte. 04. Informe al despacho).

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar esté debidamente representado por apoderado, y (iii) Radicación n.° 92992 SCLAJPT-06 V.00 5 acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, tal valor está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente lo perjudican y, en el del accionante, lo definen las pretensiones que le han sido negadas en las instancias o que le fueron revocadas en la decisión de segundo grado.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, para así poder cuantificar el agravio respectivo. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y el recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna y acreditó la legitimación adjetiva.

Respecto del interés económico para recurrir en este asunto, tal valor está fijado únicamente por las condenas determinadas expresamente en la sentencia que profirió el Colegiado de instancia, esto es, el reintegro de la demandante Radicación n.° 92992 SCLAJPT-06 V.00 6 a partir del 29 de septiembre de 2018, junto con el pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social acaecidos entre dicha data y el 13 de marzo de 2019, calculados con un salario mínimo legal mensual vigente y el pago de $4.687.452 correspondiente a 180 días de salario por concepto de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Ahora, la empresa recurrente difiere de los cálculos que efectuó el ad quem, pues, en su criterio, al haberse ordenado el reintegro de la demandante, así como el pago de los salarios dejados de percibir y la seguridad social, la obligación es de tracto sucesivo. Sobre el particular, debe indicarse que no le asiste razón a la quejosa pues la jurisprudencia de la Sala ha establecido que, por regla general, el interés económico debe elucidarse al momento de la sentencia impugnada, y que en los únicos casos en los que efectivamente hay lugar a tener en cuenta una incidencia futura, independientemente de si se trata del demandante o de la demandada, son aquellos conceptos de naturaleza vitalicia y de tracto sucesivo, tal como se asentó en providencia CSJ AL4783-2017, en el sentido que «en materia pensional, dada la naturaleza vitalicia y tracto sucesivo de dicha obligación, es menester tener en cuenta, la incidencia a futuro para cuantificar el interés para recurrir en casación, por lo que hay lugar a tener en cuenta la expectativa de vida», situación que no es la que se pueda predicar del acto único del reintegro.

Radicación n.° 92992 SCLAJPT-06 V.00 7 Ahora, también ha explicado esta Corporación que en tratándose de reintegros laborales, el interés económico para recurrir en casación se determina sumando al monto total obtenido hasta ese momento otra cantidad igual, bien sea para la persona trabajadora recurrente o la empresa demandada. Ello se ha considerado en tanto el efecto de no solución de continuidad que es propio de este tipo de órdenes judiciales, en principio, implicaría consecuencias económicas a mediano o largo plazo que pueden establecerse más allá de la sentencia de segunda instancia y que, desde luego, no se advierten al momento en que esta se emite (CSJ SL, 21 may. 2003, rad. 2010, CSJ AL916-2018, CSJ AL2266-2019 y CSJ AL2756-2020).

Sin embargo, lo anterior no es pertinente si la condena está debidamente delimitada en el tiempo, como se advierte en el presente asunto en el que la orden dada, pese a disponer el reintegro, limitó las consecuencias económicas derivadas del mismo a los derechos laborales y de seguridad social causados entre el 29 de septiembre de 2018 y el 13 de marzo de 2019.

Ello, sin duda, fija los parámetros para el cálculo del interés económico para recurrir. Conforme lo anterior, la Corte procede a cuantificar el interés económico para recurrir en casación, así: Radicación n.° 92992 SCLAJPT-06 V.00 8 Así, el Tribunal no incurrió en equivocación alguna al no conceder el recurso de casación a la sociedad demandada, pues, como se explicó, la recurrente no tiene interés económico para recurrir porque el monto del agravio producido por la sentencia de alzada a la quejosa asciende a $11.307.616,27, suma que es inferior a la que corresponde legalmente para el año 2021, conforme lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, $109.023.120.

En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación. VALOR DEL RECURSO $ 11.307.616,27 SALARIOS $ 4.410.891,07 AUXILIO DE CESANTÍAS $ 367.574,26 INTERESES A LAS CESANTÍAS $ 10.208,76 PRIMA DE SERVICIOS $ 367.574,26 VACACIONES $ 183.787,13 APORTES A SALUD $ 551.361,38 APORTES A PENSIÓN $ 705.742,57 APORTES RIESGOS LABORALES $ 23.024,85 INDEMNIZACIÓN ART. 26 LEY 361 DE 1997 (180 DÍAS) $ 4.687.452,00 DESDE HASTA SALARIO No. PAGOS VALOR SALARIOS 29/09/2018 31/12/2018 781.242,00$ 3,07 2.395.808,80$ 01/01/2019 13/03/2019 828.116,00$ 2,43 2.015.082,27$ TOTAL 4.410.891,07$ DESDE HASTA SALARIO DÍAS AUXILIO DE CESANTÍAS INTERESES A LAS CESANTÍAS PRIMA DE SERVICIOS VACACIONES 29/09/2018 31/12/2018 781.242,00$ 92 199.650,73$ 6.122,62$ 199.650,73$ 99.825,37$ 01/01/2019 13/03/2019 828.116,00$ 73 167.923,52$ 4.086,14$ 167.923,52$ 83.961,76$ TOTAL 367.574,26$ 10.208,76$ 367.574,26$ 183.787,13$ DESDE HASTA SALARIO No. PAGOS APORTES A SALUD APORTES A PENSIÓN APORTES A RIESGOS LABORALES 29/09/2018 31/12/2018 781.242,00$ 3,07 299.476,10$ 383.329,41$ 12.506,12$ 01/01/2019 13/03/2019 828.116,00$ 2,43 251.885,28$ 322.413,16$ 10.518,73$ TOTAL 551.361,38$ 705.742,57$ 23.024,85$ Radicación n.° 92992 SCLAJPT-06 V.00 9 III.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que SOCIEDAD ACCIONES SIMPLIFICADAS TEXSAL S.A.S interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió el 12 de agosto de 2021, en el proceso ordinario laboral que SANDRA XIMENA PESCADOR VARELA promueve contra la recurrente.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 92992 SCLAJPT-06 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 22 de julio de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 098 la providencia proferida el 11 de mayo de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 27 de julio de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 11 de mayo de 2022. SECRETARIA___________________________________