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AL318-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL318-2023 Radicación n.° 93106 Acta 2 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023). Sería del caso decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que interpuso C.I. UNIÓN BANANEROS DE URABÁ S.A. - UNIBAN contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 23 de septiembre de 2020, en el proceso ordinario laboral que GUILLERMO LEÓN ESCOBAR VILLA adelanta contra la recurrente, trámite al cual se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES como litis consorte necesaria por pasiva, si no fuera porque se advierte una causal de nulidad insaneable, que impide el adelantamiento de cualquier actuación por parte de esta Corporación. Radicación n.° 93106 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES El actor inició proceso ordinario laboral con el fin de que se condene a C.I. Unión de Bananeros de Urabá - Uniban a reconocer y pagar la «cuota parte o periodos de cotización» desde el 6 de agosto de 1976 hasta el 1.º de octubre de 1986, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación, y las costas del proceso (f.os 3 a 9 del c. del Juzgado).

Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 13 de enero de 2017, el Juez Noveno Laboral del Circuito de Medellín resolvió: Primero: Condénese a la sociedad C.I. Unión Bananeros de Urabá S.A. - Uniban a reconocer y pagar a favor de Guillermo León Escobar Villa […] el respetivo cálculo actuarial por el periodo laborado y no cotizado al sistema de seguridad social transcurrido entre el 6 de agosto de 1976 al 1 de octubre de 1986 que previamente deberá elaborar o establecer Colpensiones entidad a la cual se encuentra afiliado el aquí demandante.

Segundo: Ordénese a Colpensiones que proceda a efectuar el respectivo cálculo actuarial en los términos del literal c) del parágrafo 1.º del articulo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, a fin de que sea tenido en cuenta dicho periodo dentro del historial laboral para los efectos de las prestaciones económicas reconocidas por el sistema de seguridad social integral al aquí asegurado, y una vez efectuado le corra traslado a la sociedad aquí accionada C.I. Unión Bananeros de Urabá S.A. - Uniban a fin de que proceda a efectuar su respectiva cancelación Tercero: Declárese no probada la excepción de prescripción formulada por la demandada y las demás que se formularán con la contestación de la demanda.

Cuarto: condénese en costas a la sociedad C.I. Unión Bananeros de Urabá S.A. – Uniban […] Radicación n.° 93106 SCLAJPT-10 V.00 3 Al resolver el recurso de apelación que C.I. Unión Bananeros de Urabá S.A. – Uniban formuló a través de providencia de 23 de septiembre de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la del a quo e impuso costas a la accionada (f.os 146 a 151 del c del Tribunal).

Para el efecto, indicó que tal como lo ha reiterado esta Sala, ante la omisión en la afiliación del trabajador al Sistema de Seguridad Social en pensiones por parte del empleador, la forma correcta de concretar su responsabilidad es mediante el traslado del cálculo actuarial a fin de garantizar la prestación pensional a cargo del ente de seguridad social, y no a través del pago de una cuota parte pensional o la simple indexación de los aportes como lo sugirió la sociedad en la alzada.

Contra la citada sentencia C.I. Unión Bananeros de Urabá S.A. - Uniban presentó recurso de casación en el término legal (PDF n.º 17, cuaderno Tribunal), que el ad quem concedió mediante auto de 20 de agosto de 2021, al considerar que le asistía interés económico para tal efecto (f.os 165 a 166 del c del Tribunal). II. CONSIDERACIONES Es necesario destacar que en virtud de lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, y la modificación introducida por el 14 de la Ley 1149 de 2007, esta Corte ha adoctrinado que «[ ] el Radicación n.° 93106 SCLAJPT-10 V.00 4 grado jurisdiccional de consulta debe surtirse cuando las sentencias de primera instancia […] fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante» (CSJ STL7382-2015 reiterada en la CSJ SL3618- 2020 y CSJ SL3587-2020 entre otras).

Así, al examinar la sentencia recurrida, es evidente que cuando el Tribunal definió el recurso, se ocupó exclusivamente de la alzada que Uniban propuso, pero omitió surtir la consulta en favor de Colpensiones, vinculada a este asunto en calidad de litis consorte necesaria por pasiva, pese a que era procedente por tratarse de una entidad de seguridad social y de derecho público, en la que La Nación funge como garante.

Precisamente, en la referida providencia CSJ STL7382-2015, reiterada en la CSJ AL5171-2018 la Corte indicó: […] cuando esta Sala de la Corte abordó el estudio de las primeras controversias sobre este puntual aspecto –grado jurisdiccional de la consulta respecto de las sentencias de primera instancia adversas a las entidades en las que la Nación sea garante-, explicó con fundamento en las disposiciones de la L.100/1993 y en las demás normas que la complementa, modifica y reglamenta (…) que el Estado tiene la calidad de garante de las pensiones del régimen de prima media con prestación definida a cargo del extinto I.S.S. hoy Colpensiones, tesis que se reforzó con el primer inc. del A.L. 01/2005 que adicionó el art. 48 constitucional […].

Así, ha concluido en múltiples oportunidades, que La Nación sí garantiza el pago de las pensiones, se itera, del régimen de prima media con prestación definida, de forma que debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta consagrado en el art. 69 del C.P.T y S.S. para proteger el interés público, que está implícito en las eventuales condenas por las que el Estado debe responder.

Radicación n.° 93106 SCLAJPT-10 V.00 5 Entonces, como quiera que la sentencia condenatoria de 19 de agosto de 2014, fue adversa a la demandada y no fue objeto de alzada por parte de Colpensiones, insoslayablemente debía ser enviada, como en efecto sucedió, al superior jerárquico en grado jurisdiccional de consulta, razón suficiente para denegar el amparo impetrado.

En consecuencia, al no surtirse la consulta surge la falta de competencia funcional de esta Sala de la Corte, para tramitar el presente recurso extraordinario, (CSJ AL8399-2017, CSJ AL5171-2018, AL3481-2020 y AL071-2022), motivo por el cual este se declarará improcedente por anticipado, y se ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen a fin de que adopte los correctivos procesales pertinentes que permitan surtir en debida forma la segunda instancia. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR improcedente, por anticipado, el recurso extraordinario de casación que interpuso C.I. UNIÓN BANANEROS DE URABÁ S.A. - UNIBAN contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 23 de septiembre de 2020, por las razones expuestas. Radicación n.° 93106 SCLAJPT-10 V.00 6 SEGUNDO: ORDENAR la devolución de las diligencias al Tribunal de origen para que, conforme a lo dicho en la parte motiva de esta providencia, adopte los correctivos procesales pertinentes.

Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 93106 SCLAJPT-10 V.00 7 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.º 93106 Referencia: demanda promovida por GUILLERMO LEÓN ESCOBAR VILLA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y C.I. UNIÓN BANANEROS DE URABÁ S.A. - UNIBAN Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me permito salvar mi voto, por cuanto no comparto la decisión que se adoptó en el sub judice, que dispuso declarar improcedente, por anticipado, el recurso extraordinario de casación que C.I. UNIÓN BANANEROS DE URABÁ S.A. - UNIBAN interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió el 23 de septiembre de 2020, con fundamento en que se omitió surtir la consulta en favor de Colpensiones, vinculada a este asunto en calidad de litis consorte necesaria.

Rad. 93106 Salvamento de Voto 2 En el auto del cual disiento, se discurrió: […] Así, al examinar la sentencia recurrida, es evidente que cuando el Tribunal definió el recurso, se ocupó exclusivamente de la alzada que Uniban propuso, pero omitió surtir la consulta en favor de Colpensiones, vinculada a este asunto en calidad de litis consorte necesaria por pasiva Colpensiones, pese a que era procedente por tratarse de una entidad de seguridad social y de derecho público, en la que La Nación funge como garante.

Y más adelante, se indicó: […] … En consecuencia, al no surtirse la consulta surge la falta de competencia funcional de esta Sala de la Corte, para tramitar el presente recurso extraordinario, (CSJ AL8399-2017, CSJ AL5171-2018, AL3481- 2020 y AL071-2022), motivo por el cual este se declarará improcedente por anticipado, y se ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen a fin de que adopte los correctivos procesales pertinentes que permitan surtir en debida forma la segunda instancia.(…).

Bajo el contexto de antecede, y, aun cuando esta Sala de manera mayoritaria, ha venido sosteniendo que la sentencia condenatoria contra entidades territoriales, y aquellas donde el Estado es garante, debe ser consultada, en mi prudente juicio, acorde a las previsiones artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, que modificó el artículo 69 del CPTSS, la precitada figura, está instituida para aquellos casos en los que la sentencia de primer grado sea totalmente adversa al trabajador, afiliado o beneficiario y no sea apelada por éstos; de igual forma procede respecto de las mismas providencias, cuando imponga condena total o parcial a una entidad territorial o aquella donde la Nación sea garante.

Rad. 93106 Salvamento de Voto 3 Ahora, si bien en el segundo de los presupuestos se establece la consulta respecto de aquellas entidades descentralizadas en las que el Estado es garante, ello debe entenderse que aplica respecto de aquellos casos en que los recursos de aquella, en este caso Colpensiones, sean insuficientes para responder las resultas del proceso; de donde se infiere que, ese grado jurisdiccional no opera de manera automática, sino que está condicionado a que la llamada a juicio carezca de los dineros necesarios para responder por la obligación impuesta.

Así las cosas, estimo que ese requisito de insuficiencia de recursos económicos de la entidad inicialmente obligada, debe estar suficientemente acreditado en el proceso, para poder derivar de allí que el Estado debe salir a responder como garante de las condenas fulminadas y, por ende, que proceda dicho instrumento de la consulta. Luego, como en el asunto bajo estudio no hay prueba de ello, ni la entidad puso de presente tal situación, no puede suponerse sin elementos de juicio, que la enjuiciada carece de los recursos suficientes para responder por las acreencias laborales que se derivan de sentencia proferida, circunstancia que no permite que opere la consulta, como mayoritariamente se consideró en la sentencia. Adicional a lo anterior, procede recordar, que en tratándose de asuntos donde la condena impuesta guarde relación con una obligación de hacer, como es lo que ocurre Rad. 93106 Salvamento de Voto 4 en el asunto bajo examen, cuando se ordenó a COLPENSIONES «efectuar el respectivo cálculo actuarial en los términos del literal c) del parágrafo 1.º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, a fin de que sea tenido en cuenta dicho periodo dentro del historial laboral para los efectos de las prestaciones económicas reconocidas por el sistema de seguridad social integral al aquí asegurado, y una vez efectuado le corra traslado a la sociedad aquí accionada C.I. Unión Bananeros de Urabá S.A. - Uniban a fin de que proceda a efectuar su respectiva cancelación», dicha decisión no da lugar a establecer un agravio, perjuicio o, erogación alguna a cargo de la convocada, para predicar la existencia de una sentencia que le sea adversa pecuniariamente que determine la procedencia de esta figura, en los términos del artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.

En los anteriores términos dejo consignada mi salvamento de voto. Fecha ut supra, SALVAMENTO DE VOTO Recurrente: Guillermo León Escobar Villa Demandado: C.I. Unión Bananeros de Urabá S.A. -UNIBAN. Litisconsorte necesario: Colpensiones Radicación: 93106 Magistrado Ponente: Marjorie Zúñiga Romero Tal como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, manifiesto que salvo el voto, toda vez que en este asunto no era procedente surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, de modo que no debió declararse la nulidad de lo actuado en sede de casación. En efecto, si bien la sentencia de primera instancia ordenó que Colpensiones debía: (i) efectuar, «elaborar o establecer» el respectivo cálculo actuarial en los términos legalmente previstos, (ii) correrle traslado del mismo a la demandada C.I. Unión Bananeros de Urabá S.A. UNIBAN, a quien le corresponde reconocerlo y pagarlo, y (iii) tenerlo en cuenta en la historia laboral para las eventuales prestaciones económicas que ofrece el sistema, nótese que tales actuaciones son las que simple y llanamente le correspondería realizar a toda entidad administradora de pensiones en el evento en que cualquier empleador le solicite tramitar el pago de un cálculo actuarial por el trabajo efectivamente realizado por uno o varios de sus trabajadores, sin que al respecto se requiera orden judicial.

Radicación n.° 93106 2 No se advirtió que la verdadera controversia que se resolvió en este asunto concernía a determinar si la demandada tenía o no la obligación de reconocer y pagar el cálculo actuarial. Y tampoco tuvo en cuenta que, en procesos de este tipo, generalmente ni siquiera es vinculado el ente de seguridad social que eventualmente tramitirá dicha obligación, precisamente porque basta con disponer que dicho cálculo se tramite a satisfacción de la administradora a la que esté afiliado -o se afilie- el demandante.

Lo anterior, además, es justamente lo que explica que no sea necesaria la integración de la administradora de pensiones respectiva al contradictorio (CSJ SL3466-2022, CSJ SL3493-2022, CSJ SL4292-2022, CSJ SL244-2023). Adviértase que, en estas sentencias, entre muchas otras, no se realizó esa vinculación, pese a ordenarse el reconocimiento y pago de un cálculo actuarial.

Por último, la decisión de la Sala bien puede retrasar de forma injustificada la materialización del derecho pensional reclamado. Ello porque el Tribunal no tendría que analizar, en estricto sentido, ninguna orden contra Colpensiones, dado que se insiste que el trámite del cálculo actuarial es simple y llanamente un imperativo legal. Dejo así planteadas las razones de mi salvamento de voto.

Fecha ut supra.