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AL318-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 5021 de 2009Ley 1285 de 2009Ley 1564 de 2012Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 74958 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente AL318-2017 Radicación n.° 74958 Acta 02 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga (Magdalena), respecto del conocimiento del proceso ordinario laboral que promovió YOLANDA ISABEL RIVAS URIELES contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), y ELVIRA ROSA CALDERÓN RIVAS.

I.

ANTECEDENTES Ante los Juzgado Laboral del Circuito de Barranquilla, Yolanda Isabel Rivas Urieles promovió demanda ordinaria laboral contra la UGPP, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del causante Olmedo Antonio Marín Cabrera. Por reparto, correspondió el asunto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, que por auto del 21 de octubre de 2014, admitió la demanda; integró como litis consorcio necesario a la Sra. Elvira Rosa Calderón Martínez, y corrió traslado a la parte demandada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Posteriormente, mediante proveído del 12 de marzo de 2015, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 612 de la Ley 1564 de 2012, dispuso la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, que se llevó a cabo el 25 de marzo de igual anualidad.

Mediante auto del 5 de agosto de 2015, tuvo por contestada la demanda, tanto por la UGGP y la señora Elvira Rosa Calderón Martínez, oportunidad en la que también corrió traslado a la demandante por el término de tres (3) días de la excepción previa de falta de competencia propuesta por la entidad de seguridad social, traslado dentro del cual no se prenunció la actora, por lo que por auto del 2 de septiembre de 2015, señaló fecha para la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio para el 15 de marzo de 2016.

En la fecha antes señalada, para efectos de resolver la excepción de faltan de competencia propuesta por la UGPP, en primer lugar, se refirió a la naturaleza jurídica de dicha entidad fijada en el Decreto 5021 de 2009; en segundo lugar, al artículo 11 del C.P.L. y de la S.S., que asignaba la competencia para conocer de las demandas que se promovieran contra las entidades de seguridad social, al juez del domicilio de la entidad, o al del lugar donde se hizo la reclamación administrativa; y en tercer lugar, al criterio jurisprudencial de esta Corporación asentado en auto n.º 60300, por cuyo fundamento determinó que si bien no obraba en el expediente la reclamación administrativa elevada por la actora a la entidad a folios 8 y 9, sí reposaba la Resolución n.º RDP 02011 del 19 de diciembre de 2012, y el acta de notificación de fecha 11 de enero de 2013, expedidas en Bogotá, además de ser el domicilio principal de dicha entidad esta misma ciudad, por lo que al concurrir en esta las dos posibilidades que le ofrece la norma a la parte actora, eran los jueces laborales de Bogotá los llamados a conocer de la acción. Igualmente, señaló que como el domicilio de Elvira Rosa Calderón Martínez, que se registraba en la demandada, era el Municipio de Ciénaga (Magdalena), en aplicación de lo dispuesto por el artículo 5.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la actora podía elegir entre el último lugar de la prestación del servicio o en el domicilio de la demandada; sin embargo, como lo pretendido es un reconocimiento pensional, la actora solo podía demandar en el lugar del domicilio de esta.

En ese orden, ante la pluralidad de competencia que se presentaba en relación con los juzgados laborales de Bogotá y Ciénaga, concedió a la actora un término de tres (3) para que escogiera entre esas dos posibilidades, término dentro del cual la interesada eligió los juzgados de Ciénaga, por lo que con oficio n.º 0655/16 del 3 de mayo de 2016 remitió al juez laboral de ese circuito las diligencias.

Por auto del 8 de junio de 2016, este último despacho rechazó por falta de competencia la demanda, tras advertir que no compartía las razones esbozadas por el juzgado remitente, cuando estimó que el factor que determinaba la competencia para conocer del asunto era el domicilio del demandado, porque la misma, según las voces del artículo 11 del C.P.L., y la S.S., modificado por el 8 de la Ley 712 de 2001, se determinaba en consideración al domicilio de la entidad de seguridad social demandada o del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, más cuando se sabe la señora Calderón Martínez no es la demandada, es demandante, ella es Litis Consorte necesaria en la acción y la demandada solo es la UGPP.

En ese orden, al presentarse la reclamación administrativa en esta Capital, lugar donde se notificó personalmente la demandante de la Resolución n.º RDP 020233 de 19 de diciembre de 2012, y además donde está domiciliada la entidad, era los Jugados Laborales del Circuito de Bogotá, y no ese despacho, los llamados a conocer del asunto. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir los conflictos de competencia que se presenten entre juzgados de diferente distrito judicial.

La demanda fue conocida inicialmente por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que después de admitir la demanda, citar a la señora Elvira Calderón Martínez como litis consorte necesario, ordenar correr traslado a la parte demandada, admitir la contestación de la demanda por parte de la UGPP y la señora Elvira Calderón Martínez, y correr traslado a la parte demandante de la excepción previa de falta de competencia territorial por parte de la UGPP, citó para audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio.

El día señalado, que fue el 15 de marzo de 2016, declaró probada dicha excepción con fundamento en los hechos referidos en los antecedentes de este proveído, por lo que dispuso el envío del expediente al Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga (Magdalena), quien a su turno, consideró, como ya se dijo, que la competencia radicaba en los jueces laborales del circuito de Bogotá. Sin embargo, no dispuso la remisión del expediente a dichos juzgados, sino que propuso el conflicto de competencia con el juzgado remitente, remitiendo el expediente a esta Corporación. Lo dicho, refleja varias situaciones, así: La equivocación del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla al considerar como competente al Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga con fundamento en el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Así se afirma, en primer lugar, porque dicho artículo, en tratándose de prestaciones que se reclaman exclusivamente de entidades de seguridad social, no es aplicable a estos asuntos, ya que la competencia en estos casos está determinada por el artículo 11 del citado código; y en segundo, porque la señora Elvira Rosa Calderón Martínez, fue llamada, igualmente de manera errónea, como litis consorte necesario por pasiva, cuando la Corte, de manera reiterada y pacífica, tiene señalado que en esos eventos lo que se presenta es la figura del interviniente ad excludendum, lo que tiene su razón de ser, para este caso, en que dicha señora no es la deudora de la prestación por vejez que se reclama, sino todo lo contrario, una posible acreedora de la misma.

Igualmente, la equivocación del Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga, cuando, no obstante considerar que el juez competente es el laboral del circuito de Bogotá, sin embargo, no ordenó la remisión del expediente a esta ciudad, como era lo debido, para que a su turno, el juez al que le correspondiera por reparto, decidiera sobre la admisión de la demanda.

Empero, como resulta evidente que tanto la Resolución que negó el derecho, como la notificación de la misma, fueron actos que se realizaron en esta ciudad capital, lo que indiscutiblemente, de acuerdo con el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le confiere competencia a los jueces laborales del circuito que en ella funcionan, por economía procesal, se decidirá que son los jueces referidos los competentes para conocer del presente asunto, advirtiendo al que corresponda el reparto, que debe adecuar el trámite de acuerdo con las orientaciones que en este proveído se han señalado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de la demanda ordinaria laboral instaurada que promovió Yolanda Isabel Rivas Urieles contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en la que aparece llamada como litis consorte necesario por pasiva la Elvira Rosa Calderón Martínez, radica en los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá.

SEGUNDO: ORDENAR el envío de las presentes diligencias a la oficina de reparto de esta ciudad, para que sean repartidas entre los Jueces Laborales del Circuito. Al que corresponda el reparto, deberá proceder de acuerdo con lo manifestado en la parte motiva.

TERCERO: INFORMAR lo resuelto a los Juzgados Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla y Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga (Magdalena). Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 9