CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL3178-2023 Radicación n. °98565 Acta 46 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la solicitud de amparo de pobreza formulada por el apoderado de la recurrente NICOLASA AMPARO OSORIO DE MAURY, en el trámite del proceso ordinario laboral que promueve contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Nicolasa Amparo Osorio de Maury llamó a juicio a Colpensiones, para que se le condenara a reliquidar la pensión de sobrevivientes reconocida por la muerte de su esposo desde el 13 de mayo de 1998 y, en consecuencia, al pago de las diferencias causadas desde dicho momento, junto con los intereses moratorios, lo que se cause ultra y Radicación n.° 98565 SCLAJPT-06 V.00 2 extra petita y las costas del proceso.
Mediante sentencia de 31 de agosto de 2023, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la convocada, y declaró probada la excepción de cosa juzgada. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2023, confirmó la decisión que puso fin a la instancia inicial.
Posteriormente, mediante providencia de 7 de marzo de 2023, la última autoridad concedió el recurso de casación interpuesto por la actora contra el fallo gravado, y remitió el expediente a esta Corporación para su trámite. Por auto de 12 de julio de 2023, esta Sala admitió el medio de impugnación extraordinario y ordenó correr traslado por el término legal a la recurrente, para que lo sustentara entre el 19 de julio y el 17 de agosto de esta anualidad.
La Secretaría de la Sala de Casación Laboral recibió dentro del término concedido -17 de agosto de 2023-, el escrito de demanda, acompañado de la solicitud de amparo de pobreza, en la que el apoderado de la recurrente expuso: Solicito se conceda amparo de pobreza en favor de la demandante, ya que, se encuentra en las condiciones previstas en el artículo 151 del CGP, razón por la cual manifiesto bajo juramento que no tiene capacidad económica para atender los gastos del proceso ni la eventual condena en costas sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos.
Radicación n.° 98565 SCLAJPT-06 V.00 3 II. CONSIDERACIONES Para resolver sobre el asunto sometido a consideración, conviene precisar que acorde con la doctrina, el objeto del instituto procesal de amparo de pobreza es garantizar a las personas de escasos recursos la defensa de sus derechos, de modo que se les permita acceder a la administración de justicia en los términos del artículo 229 de la Constitución Política, exonerándolas de las cargas económicas que para las partes implica la decisión de los conflictos jurídicos, sobre todo, frente a aquellos que pueden menoscabar lo necesario para su subsistencia y la de quienes se les deba alimentos.
En ese orden, y como quiera que el resguardo que se solicita en el presente asunto se allegó en vigencia del Código General del Proceso, se adelantará su estudio en aplicación de las disposiciones allí consagradas. En ese sentido, el artículo 151 de dicha preceptiva, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa contenido en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, dispone: (…) Se concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso (Negrilla fuera del texto).
En lo que respecta a esta última expresión, esto es, «salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso», Radicación n.° 98565 SCLAJPT-06 V.00 4 la Corte Constitucional en fallo CC C-668-2016, explicó que se trata de una limitante a la concesión del amparo de pobreza, fundada en una presunción que realiza el legislador, sobre la solvencia de quien pretende invocar la protección. Así mismo, recordó que tal figura se instituyó con el fin de que los usuarios que por sus condiciones económicas no pudiesen sufragar los gastos derivados de un proceso judicial, contaran con el apoyo del aparato estatal en aras de garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia, el debido proceso y la posibilidad de ejercer su derecho de defensa.
En otras palabras, se fundamenta en el principio general de gratuidad, adoptado en favor de quienes no están en condiciones económicas para atender los gastos de un proceso, pero, en todo caso, existiendo unas restricciones y excepciones, pues es claro que, en principio, las partes deben asumir un rol de colaboración con la administración de justicia, y asumir ciertas cargas que implica no solo activar el aparto judicial, sino efectuar las erogaciones a que haya lugar.
Aunque efectivamente, el parágrafo segundo del art. 152 del Código General del Proceso contempla que la concesión del amparo de pobreza depende de que se manifieste bajo la gravedad de juramento que no se está en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para la propia subsistencia, presupuesto que por demás, esta Sala ha adoptado como único requisito para Radicación n.° 98565 SCLAJPT-06 V.00 5 conceder el beneficio (CSJ AL2871-2020, CSJ AL2703-2022, CSJ AL1879-2023), es claro que tal mecanismo no se puede emplear, en todos los casos, aun existiendo abuso del derecho, y en contravía del principio de lealtad procesal que debe orientar la actuación judicial.
Lo expuesto no ha sido desconocido por esta Corte, pues en un caso de similares contornos, al ocuparse de analizar la figura aludida, esta Sala confirmó la decisión de la homóloga Civil, que halló bien negada la concesión del amparo de pobreza por parte del Juzgado de conocimiento, dado que surgió probado que la parte interesada estaba en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabar su subsistencia, pues su única intención era evitar la condena en costas, como quiera que la petición la realizó en las postrimerías del proceso, y se trataba de quien reclamaba una considerable suma de dinero, como sucede en el caso que ahora ocupa la atención de la Sala (CSJ STL703-2016).
Lo dicho, toda vez que en el proceso de que se trata, la demandante persigue la reliquidación de la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida en un proceso anterior tramitado ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, quien mediante sentencia de 24 de septiembre de 2010, condenó a Colpensiones a reconocer la prestación a partir del 13 de mayo de 1998, en cuantía inicial de $788.145 con un IBL del 67 %, la cual debía reajustarse anualmente con base en el IPC, es decir, se está ante un «derecho litigioso a título oneroso», y aunque la procedencia del beneficio, en rigor, no deriva de la lectura aislada de las pretensiones del juicio, Radicación n.° 98565 SCLAJPT-06 V.00 6 al adentrarse, como corresponde, en las particulares del caso bajo estudio, no se avista prueba de las necesidades de la solicitante, por ende, tampoco su incapacidad para atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos.
En ese orden, a esta Sala de la Corte no le queda otro camino que negar el amparo deprecado. Por último, importa destacar que cualquier criterio anterior al que aquí se asume, queda expresamente recogido con lo expuesto en esta providencia. En otro giro, al no evidenciarse mala fe por parte del peticionario, no se impondrá la multa de que trata el artículo 153 del Código General del Proceso.
Por último, una vez revisado el escrito de sustentación del recurso de casación, se advierte que reúne los requisitos de que trata el art. 90 del Código de Procedimiento Laboral, por lo que se dispondrá a continuar con el trámite respectivo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, resuelve:
PRIMERO: NEGAR el amparo de pobreza invocado por el abogado de la señora Nicolasa Amparo Osorio de Maury, empero se le exonera del pago de la multa de que trata el artículo 153 del Código General del Proceso. Radicación n.° 98565 SCLAJPT-06 V.00 7 SEGUNDO: La demanda de casación, presentada por la recurrente, reúne los requisitos legales.
TERCERO: En consecuencia, córrase traslado de los autos a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, por el término legal. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 98565 SCLAJPT-06 V.00 8 Radicación n.° 98565 SCLAJPT-06 V.00 9 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 15 de Diciembre de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 199 la providencia proferida el 06 de Diciembre de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 11 de Enero de 2024 y hora 5:00p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 06 de Diciembre de 2023. SECRETARIA___________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia INICIO TRASLADO Desde hoy 12 de Enero de 2024 a las 8:00 a.m. se inicia traslado por el término de 15 días al OPOSITOR: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.
SECRETARIA___________________________________ SCLTJPT-05 V.01