SCLAJPT-09 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL3177-2023 Radicación n° 98455 Acta 46 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala se pronuncia sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que EUCLIDES LEÓN RIVEROS interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 13 de septiembre de 2022, en el proceso que instauró contra la REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.S., CBI COLOMBIANA, EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, y las llamadas en garantía COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA S.A. y LIBERTY SEGUROS S.A. I.
ANTECEDENTES Euclides León Riveros pidió se declarara que laboró para CBI desde el 1 de junio hasta el 30 de septiembre de 2015, cuando fue despedido sin justa causa; que dicha empresa desconoció como factor salarial la bonificación de asistencia y el Radicación n.° 98455 SCLAJPT-09 V.00 2 valor del bono de productividad; le descontó y retuvo de la liquidación final valores que no autorizó y no tienen fundamento legal.
Adicionalmente, que se declare la responsabilidad solidaria de Refinería de Cartagena S.A. – Reficar de todas y cada una de las condenas que se impongan a CBI. Por lo anterior, solicitó se condenara solidariamente a la Refinería de Cartagena S.A.S., a pagar la indemnización por despido; la reliquidación de las prestaciones sociales; vacaciones; trabajo suplementario; aportes al sistema de seguridad social integral, y la «indemnización moratoria, por el no pago inmediato de la liquidación debida por la finalización de contrato»; la indexación, lo que se declare ultra y extra petita, y las costas del proceso (fls. 1 al 7 Cdno. Primera Instancia).
Mediante auto de 11 de diciembre de 2018, el Juez Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, admitió el llamamiento en garantía de la Compañía Aseguradora de Fianza S.A. y Liberty Seguros S.A. y por sentencia de 2 de diciembre de 2019, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la existencia de la relación laboral entre el señor EUCLIDES LEON RIVEROS y la demandada CBI COLOMBIANA S.A. con extremos temporales del 1 de junio de 2015 al 30 de Septiembre de 2015, conforme a las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: ABSOLVER a las entidades demandadas CBI COLOMBIANA S.A. y REFINERIA DE CARTAGENA S.A., las llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. y COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS – CONFIANZA S.A. de todas y cada una de las pretensiones en la demanda, conforme a las consideraciones expuestas.
TERCERO: COSTAS a cargo de la parte demandante. Se tasan en el Radicación n.° 98455 SCLAJPT-09 V.00 3 1 SMLMV.(…) Al conocer el recurso de apelación que formuló el accionante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en proveído de 13 de septiembre de 2022, revocó parcialmente el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, para condenar a CBI Colombiana S.A. a pagar la suma de $489.792,53, por concepto de indemnización por despido sin justa causa.
Contra la anterior decisión, el actor interpuso recurso de casación y mediante proveído de 7 de octubre de 2022, el juez de alzada lo concedió, para lo cual argumentó: Teniendo en cuenta que el interés para recurrir en casación para el demandante se determina por el valor de las condenas negadas en el fallo de segunda instancia, la estimación de la condena asciende a $136.967.325 monto que supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes ($120.000.000).
II. CONSIDERACIONES Para efectos de resolver sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, importa recordar que la jurisprudencia ha precisado que su viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo el caso de casación per saltum; ii) se haya dispuesto en el término legal y, iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte veces el salario mínimo legal Radicación n.° 98455 SCLAJPT-09 V.00 4 mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, la Corte ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le han sido negadas en las instancias o que le fueron revocadas, y si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones del fallo que pecuniariamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, en tanto el fallo objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral, y el recurso se interpuso oportunamente.
Se itera, cuando es la parte demandante la que procura la casación del fallo del Tribunal, su interés económico se cuantifica única y exclusivamente respecto de las pretensiones que le hubieren sido negadas y que fueron objeto de inconformidad ante el juez de primer grado, es decir, aquellas que no fueron apeladas no pueden considerarse al momento de calcular dicho interés. Radicación n.° 98455 SCLAJPT-09 V.00 5 En el caso analizado, el agravio sufrido por el recurrente, está conformado por las pretensiones que le fueron negadas en las instancias y, que fueron apeladas; estas son: las diferencias salariales dejadas de consignar por trabajo suplementario, cesantías y sus intereses; y prima de servicios; la diferencia de los aportes al sistema de seguridad social, y la indemnización moratoria.
Para tal fin, la Sala realizó los cálculos aritméticos de rigor, de los cuales obtuvo los siguientes resultados: Así las cosas, el juez de alzada se equivocó al conceder el recurso extraordinario de casación, con sustento en que las pretensiones que integran el interés económico para recurrir en el presente caso superan los 120 salarios mínimos exigidos por el artículo 86 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, pues al compás de lo descrito, las mismas ascienden a $107.671.995,31 monto inferior al exigido en el año 2022, que corresponde a $120.000.000.
Por lo expuesto, a esta Sala no le queda otro camino que inadmitir el recurso de casación que Euclides León Riveros TOTAL 107.671.995,31$ RECARGOS TRABAJO SUPLEM., NOCTURNO, DOMINICAL, FESTIVO 1.237.293,15$ DIFERENCIAS DE PRIMA DE SERVICIOS $ 517.488,35 DIFERENCIAS DE CESANTÍAS $ 517.488,35 DIFERENCIAS DE INTERESES DE CESANTÍAS $ 20.699,53 DIFERENCIAS DE VACACIONES 258.744,18$ 776.232,53$ 993.577,63$ DIFERENCIAS DE APORTES A RIESGOS LABORALES 32.415,47$ INDEMNIZACIÓN MORATORIA 98.061.001,21$ INTERESES MORATORIOS 3.430.607,92$ INDEXACIÓN 1.826.447,00$ DIFERENCIAS DE APORTES A SALUD DIFERENCIAS DE APORTES A PENSIÓN Radicación n.° 98455 SCLAJPT-09 V.00 6 interpuso.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación que EUCLIDES LEÓN RIVEROS formuló contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 13 de septiembre de 2022, en el proceso que instauró contra la REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.S., CBI COLOMBIANA, EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, y las llamadas en garantía COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA S.A. y LIBERTY SEGUROS S.A.
SEGUNDO: Por Secretaría, corríjase, lo correspondiente en el Sistema de Gestión Siglo XXI, acta de reparto, notificación de traslado y carátula del expediente, en el sentido de consignar de forma correcta al recurrente EUCLIDES LEÓN RIVEROS.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 98455 SCLAJPT-09 V.00 7 Radicación n.° 98455 SCLAJPT-09 V.00 8 Radicación n.° 98455 SCLAJPT-09 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 15 de Diciembre de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 199 la providencia proferida el 06 de Diciembre de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 11 de Enero de 2024 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 06 de Diciembre de 2023. SECRETARIA___________________________________