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AL3177-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 100 de 1993Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL3177-2022 Radicación n. °94039 Acta 19 Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala sobre el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MONTERÍA y el JUZGADO DÉCIMO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra FEDERICO ANTONIO OSORIO MARTÍNEZ.

I.

ANTECEDENTES La sociedad Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, instauró demanda ejecutiva laboral en contra del señor Federico Antonio Osorio Martínez, a fin de que se libre mandamiento de pago por la suma total de TRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL VEITICUATRO PESOS ($3.763.024); desembolso que deberá efectuarse de la siguiente manera: el valor de DOS Radicación n.°94039 2 MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL VEINTICUATRO PESOS ($2.228.024) por concepto de capital de la obligación a cargo del empleador por los aportes en pensión obligatoria, y el valor de UN MILLÓN QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($1.535.000), en razón a los intereses moratorios generados hasta la fecha de presentación de la acción. Así mismo, la entidad solicitó, que se condene al ejecutado al pago de las demás sumas que se causen hasta tanto se efectúe el pago total de lo adeudado; por último, reclamó el reconocimiento de las costas y agencias en derecho del proceso.

Por reparto el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería, autoridad judicial que, a través de auto del 07 de marzo de 2022, declaró su falta de competencia para conocer del proceso, argumentando: “Aterrizando al caso que ocupa nuestra atención, tenemos que según el libelo demandatorio, el domicilio principal de la parte demandante es en la ciudad de BOGOTA (folio 15), de igual forma, tal como lo señala en el acápite de notificaciones, en el cual se indica “La demandante, recibirá notificaciones en la Calle 67 No. 7 – 94 Bogotá, correo electrónico: procesosjudiciales@colfondos.com.co.

Ahora bien, revisada la prueba documental obrante en el plenario, tenemos que a folio 9, del expediente, se encuentra escrito dirigido al demandado FEDERICO ANTONIO OSORIO MARTINEZ, con CC No. 10.932.678, en el cual se notifican el cobro de aportes adeudadas por el demandado (constitución en mora), documento que fue remitido desde la ciudad de Bogotá (folio 11), tal como se aprecia. Así las cosas, el procedimiento previo de recaudación de aportes se hizo en la ciudad de Bogotá, mismo sitio indicado como lugar de notificaciones de la parte demandante en el libelo introductorio y domicilio principal de la parte ejecutante.

Razón por la cual, la competencia para conocer del presente asunto se encuentra en cabeza de los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá (reparto), conforme al contenido del canon 110 del CPT y S.S. y la interpretación vertida por el órgano de cierre traída a colación en precedencia.” mailto:procesosjudiciales@colfondos.com.co Radicación n.°94039 3 De conformidad con lo anterior, el despacho ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá (Reparto), para su conocimiento.

Una vez repartido el proceso, correspondió su estudio al Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, quien, mediante providencia del 03 de mayo de 2022, puso de presente su falta de competencia para adelantar el trámite, en tanto que: “Al tenor de lo dispuesto con anterioridad puede concluir esta servidora judicial, el conocimiento del proceso ejecutivo de reconocimiento y pago por los aportes de seguridad social en pensión según el estado de cuenta por el ejecutado FEDERICO ANTONIO OSORIO MARTÍNEZ, compete al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería, ello por cuanto si bien la parte ejecutante COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS, se encuentra con domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C; lo cierto, es que no se puede desconocer que las gestiones de cobro fueron suscritas a través de la dirección física de notificación judicial del ejecutado, a través de la empresa de mensajería 4-72; por lo cual téngase de presente para todos los efectos que el lugar de domicilio de la parte traída a responder se encuentra en la ciudad de Montería y el requerimiento efectuado se encuentra dirigido al mismo lugar, como se logra constatar a continuación: (…) Por otra parte, argumenta el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería, mediante en proveído siete (7) de marzo de dos mil veintidós (2022) (carpeta 1 folios 107 a 110) lo siguiente: “revisada la prueba documental obrante en el plenario, tenemos que a folio 9, del expediente, se encuentra escrito dirigido al demandado FEDERICO ANTONIO OSORIO MARTÍNEZ, con CC No. 10.932.678, en el cual se notifican el cobro de aportes adeudadas por el demandado(constitución en mora), documento que fue remitido desde la ciudad de Bogotá (folio 11),tal como se aprecia. Así las cosas, el procedimiento previo de recaudación de aportes se hizo en la ciudad de Bogotá, mismo sitio indicado como lugar de notificaciones de la parte demandante en el libelo introductorio y domicilio principal de la parte ejecutante”, apreciación de la cual este Despacho se aparta de manera muy respetuosa, por las razones que se han expuesto de manera precedente”.

Radicación n.°94039 4 Así las cosas, el juzgado propuso el conflicto negativo de competencia ante la Sala Laboral de esta Corporación, y envió las diligencias respectivas para lo pertinente. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre los referidos despachos judiciales.

En el sub lite, el conflicto negativo de competencia es generado entre los Juzgados Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería y Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, por cuanto, ambos despachos judiciales consideran no ser la autoridad competente para asumir el conocimiento del asunto de referencia. Por un lado, la primera autoridad judicial aduce, que el domicilio principal de la entidad ejecutante se encuentra ubicado en Bogotá, además de ser éste el lugar desde donde se envió la comunicación del cobro coactivo al señor Federico Antonio Osorio Martínez, y que por ello, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, el caso debe ser atendido por los Jueces Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá; por su parte, el despacho judicial de Bogotá sostiene, que la parte ejecutante, estando facultada para hacerlo, en atención a lo dispuesto en el artículo 5 del estatuto procesal del trabajo, fijó como factor territorial de competencia el lugar en el que se adelantaron Radicación n.°94039 5 las acciones de cobro, esto es, la ciudad de Montería, y que por tal razón, no le es posible asumir el conocimiento del litigio.

Resulta conveniente precisar, que como lo perseguido en el presente asunto es el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social – cotizaciones a pensión-, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, las entidades administradoras de los diferentes regímenes se encuentran compelidas a adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador.

Por otro lado, aun cuando no existe legislación expresa que defina la regla de competencia territorial para conocer del trámite de la acción ejecutiva promovida por las diferentes administradoras de fondos de pensiones del régimen de ahorro individual, lo cierto es que, acudiendo al principio de integración normativa que gobierna las normas procedimentales, se tiene que al presente asunto le es aplicable lo dispuesto en el artículo 110 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, que determina la competencia del juez laboral en temas de igual naturaleza cuando la entidad ejecutante es el Instituto de los Seguros Sociales.

En tal virtud, cuando el objeto de una demanda ejecutiva, presentada por una administradora de fondos de pensiones de naturaleza privada, sea el pago de las cuotas o cotizaciones que se le adeuden, el juez competente para asumir su conocimiento será el del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de Radicación n.°94039 6 la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones adeudadas.

Así las cosas, como la citada preceptiva determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente, se debe acudir a esa misma norma para efectos de dirimir la presente colisión negativa Al respecto esta Corporación ha emitido múltiples pronunciamientos, entre ellos, en las providencias CSJ AL2940 –2019, CSJ AL4167-2019, CSJ AL1046-2020 y CSJ AL398-2021, señaló: “En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicación analógica conforme lo permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regla que se adapta es la establecida en su artículo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.

La citada norma señala: Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía. Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, además, es el aplicable al caso, porque para la época de expedición del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (año 1948), la única entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Instituto de Seguros Sociales, mientras Radicación n.°94039 7 que con la Ley 100 de 1993, se originó la creación de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anunció precedentemente, en quién recaía la competencia para conocer de la ejecución por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situación que como se dijo, sí estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la más cercana para dilucidar el presente conflicto”.

En consecuencia, es dable advertir que, aun cuando, en virtud del fuero electivo que se encuentra en cabeza de la entidad ejecutante, está determinó la competencia por el “domicilio de la parte ejecutada” y donde “presta los servicios a los trabajadores del ejecutado”, entendiendo para tales efectos como regla, la aplicable a las divergencias originadas directa o indirectamente en un contrato de trabajo, lo cierto es que, en tratándose de pretensiones relacionadas con el pago de cotizaciones en mora al Sistema de Seguridad Social en pensiones, el factor de competencia puede establecerse únicamente en atención al domicilio de la administradora o el lugar en donde se adelantaron las gestiones de cobro.

Conveniente resulta traer a colación la información visible a folios 12 y 14 del plenario, donde obra requerimiento de cobro pre-jurídico (constitución en mora) al empleador, pues a través de ella es posible inferir que, pese a lo manifestado en el libelo introductor, el querer de la parte ejecutante es el de determinar el factor de competencia territorial en razón al lugar en donde se adelantaron las gestiones respectivas, el cual coincide con el lugar en donde presentó la demanda.

Frente al anterior aspecto, considera oportuno la Sala advertir que, no le asiste razón al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería al sostener que las gestiones de cobro tuvieron lugar en Bogotá, y que en Radicación n.°94039 8 consecuencia es el despacho judicial de esta ciudad a quien corresponde conocer del trámite del presente litigio, en tanto que, las notificaciones efectuadas a través de correo certificado se entenderán surtidas una vez han sido entregadas en la dirección física correspondiente, siempre y cuando, la empresa de servicio postal coteje y expida constancia de dicha entrega, como efectivamente ocurrió. De la disposición citada, y realizando una interpretación integral de la misma, dirigida específicamente a dirimir el conflicto de competencia presentado, se colige que, si bien es cierto, el documento fue enviado por la entidad actora al ejecutado desde Bogotá, la comunicación fue recibida en el establecimiento del destinatario, es decir, en Montería, por lo que, resulta preciso afirmar que, las gestiones de cobro adelantadas por Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías fueron notificadas en dicho lugar, y por ende, fue allí en donde se surtieron.

Bajo las motivaciones que anteceden, concluye la Sala que, es el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería la autoridad llamada a conocer del referido proceso, por lo que será allí a donde se devolverán las presentes diligencias, para que se surtan los trámites respectivos. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

Radicación n.°94039 9 PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MONTERÍA y el JUZGADO DÉCIMO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, en el proceso ejecutivo laboral que adelanta COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra FEDERICO ANTONIO OSORIO MARTÍNEZ, en el sentido de remitir el expediente al primero de los despachos mencionados.

SEGUNDO: INFORMAR lo aquí resuelto, al Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causa Laborales de Bogotá.

TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.°94039 10 No firma por ausencia justificada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 22 de julio de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 098 la providencia proferida el 15 de junio de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 27 de julio de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 15 de junio de 2022. SECRETARIA___________________________________