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AL3177-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Ley 1149 de 2007Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 66450 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL3177-2014 Radicación n.°66450 Acta 20 Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO CIVIL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE LA MESA y el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral promovido por DIANA PATRICIA GÓMEZ RODRÍGUEZ contra la E.S.E. HOSPITAL PEDRO LEÓN ÁLVAREZ DÍAZ.

ANTECEDENTES: Para los efectos de la presente decisión baste señalar que la señora Diana Patricia Gómez Rodríguez promovió proceso ordinario laboral contra la E.S.E. Hospital Pedro León Álvarez Díaz, con la finalidad de obtener, el reconocimiento de pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por terminación sin justa causa de la relación laboral, sanción moratoria por el no pago de las prestaciones sociales, indexación, lo extra y ultra petita y las costas del proceso.

Manifestó la actora en su demanda que laboró para la E.S.E. Hospital Pedro León Álvarez Díaz desde el 15 de agosto de 2008 hasta el 18 de agosto de 2009, desempeñándose en el cargo de Profesional Servicio Social Obligatorio, código 217 para desempeñar sus funciones en el Organismo de Salud de Cachipay con desplazamiento a Peña Negra, dependientes de la Empresa Social del Estado demandada.

A la demanda adjuntó copia de la reclamación administrativa que hizo a la ESE convocada al proceso, el 11 de octubre de 2010. La actora dirige su demanda al JUEZ LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por reparto correspondió conocer al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, quien, mediante providencia del 11 de febrero de 2013, considera que reúne los requisitos del artículo 25 del C.P.T.SS, admite la demanda y ordena la notificación a la demandada E.S.E. HOSPITAL PEDRO LEÓN ÁLVAREZ DÍAZ y correr el traslado respectivo.

La convocada al juicio se notificó personalmente en la secretaría del citado despacho judicial, a través de su apoderado judicial y procedió a contestar la demanda y ejercer su derecho a la defensa, presentó oposición a las pretensiones y formuló los medios exceptivos perentorios a su favor y ninguno con carácter de previo. Una vez, contestada la demanda, el órgano judicial de conocimiento la admitió y señaló fecha para la celebración de la Audiencia Obligatoria de Decisión de Excepciones Previas, Saneamiento y Fijación del litigio, conforme al artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social (modificado por el artículo 11 de la Ley 1149 de 2007).

El apoderado de la parte actora solicitó el aplazamiento de la misma, mediante escrito del 24 de septiembre de 2013. Mediante providencia del 25 de septiembre de 2013 dicho juzgado declaró no ser competente para conocer del presente asunto, con el argumento que el domicilio principal del demandado es el Municipio de La Mesa (Cundi.) y el lugar donde desempeñó funciones la demandante fue en el Municipio de Cachipay con desplazamiento a la Inspección de Peñas Negras, al tenor de lo establecido en el artículo 5º del Código de Procedimiento Laboral y Seguridad Social y ordenó rechazar la demanda y su remisión a los Jueces Laborales del Circuito de ese Municipio.

Al corresponderle el asunto al Juzgado Civil de Descongestión del Circuito de La Mesa, -al no haber Juzgado Laboral-, quien mediante providencia del 24 de abril de 2014, consideró que en principio sería competente para conocer del presente asunto; que sin embargo, como el Juzgado remitente admitió la demanda y tramitó la primera instancia hasta la audiencia oral de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, por lo que considera que el juzgado remitente no podía desprenderse del conocimiento de este asunto por cuanto al admitirla perpetúa su competencia hasta tanto una de las partes, a través de mecanismos legales exprese su inconformidad sobre la falta de competencia por factor territorial y se resuelva en la providencia respectiva; situación que no aconteció, por lo que el proceso se debe seguir adelantando ante el juzgado remitente.

Así, suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que decida dicho conflicto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre Juzgados de diferente distrito judicial.

En el sub lite la colisión negativa de competencia radica en que ambos juzgados han considerado no ser los competentes para dirimir el asunto, lo cual gira en torno a que mientras el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá con fundamento en el artículo 5º del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social y en atención al domicilio del demandado y lugar de prestación del servicio de la actora, consideró que el Juzgado Civil de Descongestión del Circuito de La Mesa es el competente; este a su turno, sostiene que al admitir la demanda perpetuó su competencia hasta que la parte llamada al proceso a través de los mecanismos legales alegue la falta de competencia por factor territorial, que al no formularlo, el competente para adelantar este proceso es el Juzgado remitente.

Es de resaltar que en el sub lite, como se advirtió en precedencia, se trata de una controversia surgida en virtud de relaciones laborales y por tanto, dada la calidad de la convocada al juicio el llamado a ser aplicado es el artículo 10° del C.P. del T. SS, prevé: «ARTICULO

10. COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LOS ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS. En los procesos que se sigan contra un establecimiento público, o una entidad o empresa oficial, será Juez competente el del lugar del domicilio del demandado, o el del lugar en donde se haya prestado el servicio, a elección del actor. » De acuerdo con lo anterior, el demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, entre el juez del domicilio del demandado o en su defecto el del último lugar donde haya prestado el servicio.

Por tanto, dado que la entidad aquí demandada, tiene su domicilio en La Mesa (Cundinamarca), y además, la actora prestó los servicios en el organismo de salud del Municipio de Cachipay, (folio 10 cuaderno principal), claramente radicaría la competencia en alguno de los jueces de los señalados municipios, y fue en obedecimiento a esta norma, que el Juez Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá declaró su incompetencia. Sin embargo, como la mencionada autoridad judicial asumió la competencia al admitir la demanda e imprimirle el tramite que corresponde a la primera instancia, y no habiendo alegado la parte demandada el medio exceptivo previo denominado « falta de competencia», dado que sobre este aspecto la llamada a juicio guardó silencio al contestar la demanda.

Por tanto, es incuestionable que al haberse admitido y tramitado la demanda sin que se hubiera alegado como excepción previa, la eventual falta de competencia por factor territorial, fuerza concluir que la nulidad inicialmente registrada por la posible falta de competencia fue saneada por voluntad de las partes, conforme a la institución del saneamiento de las nulidades, esto es, que el vicio respectivo se ha reparado o remediado, de suerte que ha desaparecido y, por ello mismo, ya no es susceptible de ser declarado, a términos del artículo 144 del C.P.C., Num. 5º y 148 del mismo estatuto procesal, aplicable al proceso laboral en virtud del artículo 145 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, por presentarse una verdadera prórroga de competencia, por manera que no resulta acertado que dicho Juzgado se despojara de la competencia, asistiéndole razón al Juzgado Civil de Descongestión del Circuito de La Mesa.

Lo anterior, impone concluir, sin lugar a dubitación alguna, que el trámite del presente asunto debe continuar ante el juez que conoció primero del proceso que, para el presente caso, lo es el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá porque, como quedó visto, se encuentra subsanada la nulidad, por ende, es el llamado a continuar conociendo del presente proceso; por tanto, será allí donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el rito que corresponda, previa observancia de sus formas propias.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

Primero -. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Civil de Descongestión del Circuito de La Mesa, en el sentido de declarar que al primero le corresponde la competencia en relación con el proceso adelantado por Diana Patricia Gómez Rodríguez contra la E.S.E. Hospital Pedro León Álvarez Díaz, y allí se enviará el expediente.

Segundo -. Informar lo resuelto al Juzgado Civil de Descongestión del Circuito de La Mesa. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9