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AL3175-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996

SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL3175-2023 Radicación n.° 100347 Acta 46 Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide sobre el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre los JUZGADOS SEGUNDO y PRIMERO MUNICIPALES DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA y MEDELLÍN, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo laboral que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PROTECCIÓN S.A. adelanta contra PROTECCIÓN DEL CARIBE DISTRIBUCIONES CH.A. S.A.S. I.

ANTECEDENTES La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías - Protección S.A. instauró demanda ejecutiva laboral contra Protección del Caribe Distribuciones CH.A. Radicación n.° 100347 SCLAJPT-06 V.00 2 S.A.S. con el propósito de que se librara mandamiento de pago a su favor por las sumas de $6.553.444, por concepto de aportes a pensión obligatoria de los trabajadores a su cargo, $350.300 a título de intereses moratorios y los que se causen hasta tanto se efectúe el pago total de lo adeudado, y las costas del proceso.

La demanda se radicó ante el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, quien declaró su falta de competencia mediante providencia de 2 de septiembre de 2022. Argumentó, en síntesis, que la norma aplicable era el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; razón por la cual, al ser Medellín el domicilio principal de la ejecutante, quien debía conocer del asunto era la autoridad judicial de esa ciudad.

En apoyo de su decisión citó el proveído CSJ AL2055-2021 (f.os 103 a 105 del c. principal). Remitido el proceso, se asignó al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, que a través de fallo de 14 de marzo de 2023, también declaró su imposibilidad para adelantar el trámite y suscitó el conflicto negativo de competencia ante esta Corporación, al considerar que la actora acreditó que el lugar de expedición del título ejecutivo era Barranquilla, razón por la cual, este sería el juez competente, de acuerdo con el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Fundamentó su determinación en los autos CSJ AL1396-2022, CSJ AL2089-2022, entre otros (f.os 115 a 118 del c. principal). Radicación n.° 100347 SCLAJPT-06 V.00 3 II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2. ° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4. ° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presenta entre juzgados de diferente Distrito Judicial.

En el presente caso, los Juzgados Segundo y Primero Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla y Medellín, respectivamente, consideraron no ser competentes para asumir el estudio del proceso ejecutivo. El primer juzgado sostuvo que es el juez de Medellín quien debía conocer del asunto, toda vez que coincide con el domicilio principal de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. Por su parte, el segundo despacho indicó que correspondía al fallador de Barranquilla asumir el presente caso, comoquiera que este fue el lugar de expedición del título.

Establecido lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar a cuál de los juzgados le corresponde el conocimiento de la acción ejecutiva del cobro de las cotizaciones adeudadas a las administradoras del Sistema de Seguridad Social. Radicación n.° 100347 SCLAJPT-06 V.00 4 En tal sentido, si bien no existe legislación expresa que defina la regla que se adopta para establecer la competencia en los casos del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 para las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, lo cierto es que, en atención al principio de integración normativa que gobierna las normas procedimentales, se tiene que al presente asunto le es aplicable lo dispuesto en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que consagra la competencia del juez laboral en temas de igual naturaleza cuando la entidad ejecutante es el Instituto de Seguros Sociales.

Tal criterio, en el que se definió la norma a aplicar, ha sido reiterado uniformemente por esta Sala en providencias CSJ AL5527-2022, CSJ AL321-2023, CSJ AL322-2023, CSJ AL329-2023 y CSJ AL351-2023, entre muchas otras. De este modo, según la Corte lo indicó en proveídos CSJ AL5551-2022, CSJ AL3917-2022 y CSJ AL349-2023, cuando se trata de pretensiones relacionadas con el pago de cotizaciones en mora al Sistema, el factor de competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de Seguridad Social o aquel donde se profirió la resolución o título ejecutivo correspondiente.

Ahora bien, en el folio 9 del cuaderno principal se evidencia el título ejecutivo n. º 14557-22, en el que se detalla que su lugar de expedición es Barranquilla, con data de 10 Radicación n.° 100347 SCLAJPT-06 V.00 5 de junio de 2022, el cual, conforme al artículo 24 de la Ley 100 de 1993, presta mérito ejecutivo. De igual forma, reposa en el expediente, a folio 29, el certificado de existencia y representación legal de la ejecutante, del cual se infiere que el domicilio principal es la ciudad de Medellín. Así las cosas, se advierte que la parte demandante optó por radicar la demanda ejecutiva ante el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla que, conforme a la norma citada, es competente para conocer del presente asunto, pues coincide con el lugar de expedición del título ejecutivo.

De otro lado, es necesario que esta Sala llame la atención a los jueces para que, en lo sucesivo, examinen la demanda sometida a su admisión cuidadosamente y con el esmero que le corresponde, pues existe una postura reiterada frente al tema, que de haberse tenido en cuenta evitaría la congestión y la mora judicial. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 100347 SCLAJPT-06 V.00 6 RESUELVE:

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS SEGUNDO y PRIMERO MUNICIPALES DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA y MEDELLÍN, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo laboral que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. adelanta contra PROTECCIÓN DEL CARIBE DISTRIBUCIONES CH.A. S.A.S. en el sentido de remitir el expediente al primero de los despachos mencionados.

SEGUNDO. INFORMAR lo aquí resuelto al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín.

TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 100347 SCLAJPT-06 V.00 7 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 14 de diciembre de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 198 la providencia proferida el 06 de diciembre de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 19 de diciembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 06 de diciembre de 2023. SECRETARIA___________________________________