CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL3175-2022 Radicación n.° 93591 Acta 20 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO VALLE DEL CAUCA, dentro del proceso ordinario laboral que promovió JORGE HUMBERTO RICO MURIEL contra MONTINPETROL S.A., TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P. y la llamada en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. I.
ANTECEDENTES El señor Jorge Rico Muriel, a través de apoderada judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra las Radicación n.° 93591 SCLAJPT-06 V.00 2 sociedades Montinpetrol S.A. y Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P., con el fin de que se declare la existencia de un contrato laboral a término indefinido desde el 3 de abril de 2017 al 30 de enero de 2018; así mismo, se establezca que la suma pagada mensualmente por valor de $500.000, bajo la denominación de “INCENTIVO INDUSTRIAL”, constituía una remuneración directa del servicio del trabajador.
En virtud de lo anterior, solicitó que se reliquide el salario, las prestaciones sociales, así como los aportes a salud, pensión y riegos laborales del demandante. Así mismo, peticionó, que se condene a las demandadas al pago de la sanción estipulada en el artículo 99 de la ley 50 de 1990; los intereses moratorios, de que trata el artículo 65 del CST; y las costas y agencias en derecho.
El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, quien mediante providencia de fecha 24 de febrero de 2020, admitió la demanda, y dispuso correr traslado a las sociedades demandadas en la forma prevista en el artículo 70 del C.P.L., quienes dentro del término legal allegaron sus respectivas contestaciones.
La sociedad Transportadora de Gas S.A. E.S.P., propuso la excepción previa de falta de competencia; en tal virtud, el juez antes referido, mediante auto de fecha 28 de julio de Radicación n.° 93591 SCLAJPT-06 V.00 3 2021, la declaró probada y, ordenó remitir las diligencias al Juzgado Laboral de Roldanillo, argumentando, para tales efectos, que según los certificados de existencia y representación de la Cámara de Comercio allegados al plenario, el domicilio de los demandados se encuentra ubicado en la ciudad de Bogotá; así mismo agregó, que de los hechos narrados y del contrato de trabajo aportado, se determina que el lugar donde se prestó el servicio o desempeñó su funciones el demandante, fue en las ciudades de Zarzal Valle y Tebaida Quindío. Señaló, que en aras de evitar futuras nulidades, declara la falta de competencia y remite el expediente al Juzgado laboral de Roldanillo Valle, teniendo en cuenta que, en Zarzal Valle no existe juzgado laboral, y que este pertenece al Circuito Judicial de Roldanillo; agrega, además, que la intención de la parte demandante, fue tramitar este asunto en el departamento del Valle del Cauca.
Así mismo, ordena conservar la validez de todo lo actuado “es decir, la admisión de la demanda, la notificación en debida forma de los demandados y la recepción de sus correspondientes contestaciones, correspondiendo al Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo Valle pronunciarse sobre las contestaciones de demanda, el llamamiento en garantía y continuar con el curso normal del proceso”.
Recibido el expediente por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo Valle del Cauca, este también estima no ser el competente, y cancela la radicación del expediente, ordenado su devolución al Juzgado Catorce Laboral del Radicación n.° 93591 SCLAJPT-06 V.00 4 Circuito de Cali, al considerar que, por encontrarse el proceso en la etapa de contradicción, el operador judicial debió hacer uso del artículo 32 del CPTSS.
Así mismo explicó, que dicho despacho aún en el caso de que no fuera el competente para resolver las pretensiones del proceso, por presentarse una falta de competencia territorial, ello no generaría nulidad de lo actuado, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del C.G.P. Recibido nuevamente el proceso por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, este mediante providencia fechada 18 de marzo de 2022, no acoge los argumentos esbozados por el Juez Laboral del Roldanillo y, declara el conflicto negativo de competencia; para ello, rememora lo dicho en el auto de fecha 28 de julio de 2021; y además considera que: Ahora bien, se recalca que este juzgado en aplicación del artículo 48, del C.P.T. modificado por el art. 7, Ley 1149 de 2007 y con el fin de garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite fue que se decidió remitir el proceso al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO VALLE, y no esperar a que se desarrolle la audiencia inicial prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el art. 11 Ley 1149 de 2007, ya que es bien sabido sobre la alta carga laboral que se tiene en los juzgados de las grandes ciudades como Cali, por lo que en este momento se esta señalando audiencias para finales del año 2022, y se considera inútil esperar tantos meses para tomar una decisión que bien se puede tomar de manera anticipada al margen de la legalidad y garantizando el debido proceso.
Es así como este juzgado considera desacertada la decisión del JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO VALLE al Radicación n.° 93591 SCLAJPT-06 V.00 5 declararse incompetente y devolver el expediente ya que dicho juzgado si es competente, además la parte actora en ningún momento se pronunció manifestando su inconformidad, entendiéndose con su silencio que acepta la competencia del mismo.
En los anteriores términos, quedó planteado el conflicto negativo de competencia. II. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar, que conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre los referidos despachos judiciales.
En el caso bajo estudio, la colisión negativa de competencia radica en que los Juzgados Catorce Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Laboral del Circuito del Roldanillo Valle del Cauca, consideran que no son los que deben dirimir este asunto, pues el primero aduce, que carecía de competencia para conocer el proceso, toda vez que la prestación del servicio se dio en Zarzal Valle y Tebaida Quindío; así mismo, que el domicilio de las sociedades demandadas se encuentra ubicado en la ciudad de Bogotá, según los certificados de existencia y representación legal expedidos por la Cámara de Comercio, de la misma ciudad, Radicación n.° 93591 SCLAJPT-06 V.00 6 adjuntos en la demanda como en las respetivas contestaciones; en tal virtud, decidió remitir al Juez Laboral de Roldanillo teniendo que en el Municipio de Zarzal, no existe juzgado del trabajo.
Por otro lado, el Juez Laboral de Roldanillo Valle, decidió devolver el expediente al operador judicial de Cali y abstenerse de conocer del asunto, toda vez, que en su concepto, al encontrarse el proceso en la etapa de contradicción, el operador judicial referido, debió hacer uso del artículo 32 del CPTSS. Ahora bien, de conformidad con el artículo 5 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 3 de la Ley 712 de 2001, establece lo siguiente: ARTICULO (sic) 5o.
COMPETENCIA POR RAZÓN DEL LUGAR: La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante. De la normativa transcrita con precedencia, claramente se desprende que la parte demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, entre el juez del último lugar donde el trabajador prestó el servicio, o en su defecto, el del domicilio del convocado, a elección del demandante, garantía de que dispone la accionante para demandar y que la jurisprudencia y doctrina han denominado como “fuero electivo”.
Radicación n.° 93591 SCLAJPT-06 V.00 7 Es de resaltar, que en este asunto, la Sala debe definir cuál de los jueces laborales citados es el competente para adelantar el proceso ordinario laboral, teniendo en cuenta que la prestación del servicio se dio en Zarzal Valle y Tebaida Quindío, de acuerdo al contrato de trabajo suscrito entre el demandante y la sociedad demandada, relacionado en el acápite de pruebas de la demanda; así mismo se tiene, que domicilio principal de las empresas acusada en este pleito es la ciudad de Bogotá, conforme al certificado de existencia y representación legal de ambas.
No obstante, lo anterior, esta Sala resalta, que el Juez Catorce Laboral del Circuito de Cali, a través de providencia fechada de 24 de febrero de 2020, admitió la demanda y procedió a correr traslado a las sociedades comerciales demandadas. Inicialmente la empresa Montinpetrol S.A., contesto la misma, sin exponer desacuerdo con la competencia del operador judicial antes mencionado.
Por su parte, la sociedad convocada Transportadora de Gas S.A. E.S.P. al replicar la demanda, propuso la excepción previa «FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA», por lo que el operador judicial antes mencionado, a través de auto de fecha 28 de julio del 2021, realizó un control de legalidad de las actuaciones surtidas y con el fin de evitar una nulidad, decidió declarar la falta de competencia y lo remitió al Juzgado Laboral de Roldanillo – Valle del Cauca.
Radicación n.° 93591 SCLAJPT-06 V.00 8 Conforme a lo precedente, es preciso señalar que esta Corporación en reiterados pronunciamientos, ha indicado que cuando un juez asume la competencia de un proceso, no puede apartarse de esta, si las acusadas al contestar la demanda no presentan la excepción previa de falta de competencia. Frente al aspecto referido, resulta dable memorar lo adoctrinado por esta Corporación, en la providencia CSJ AL 1707-2022, que reiteró las decisiones CSJ AL1615-2020, y CSJ AL2966-2019, CSJ AL4385-2018 CSJ AL755-2014, CSJ AL5446-2017, CSJ AL755-2014.
Sin embargo, en el caso bajo estudio dicha actuación no acaeció, toda vez que la sociedad transportadora de Gas S.A. E.S.P. en ejercicio del derecho de contradicción, propuso la excepción previa de «FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA”. Conforme a lo aquí expuesto, se precisa que el Juez Laboral del Circuito de Cali, antes de tomar medidas apresuradas de saneamiento, debió adelantar la audiencia de conciliación, y en el evento de que se declare fracasada, pronunciarse sobre las excepciones previas propuestas, entre ellas la de falta de competencia, conforme al artículo 77 del CPTSS.
En tal virtud, surge como conclusión inevitable, que el despacho judicial referido anteriormente, es quien debe seguir tramitando el proceso, en tanto no resulta procedente, luego de haber gestionado el mismo, declarar su falta de competencia, sin antes resolver la excepción previa. Radicación n.° 93591 SCLAJPT-06 V.00 9 Por lo anterior, esta Corporación dispondrá remitir el proceso al Juez Catorce Laboral del Circuito de Cali, a fin de que tome el correctivo pertinente, esto es, dejar sin efecto el auto del 28 de julio de 2021, y continuar con el proceso de acuerdo al estatuto procesal laboral.
Lo advertido, sin perjuicio de la decisión que en derecho deba tomar en el momento oportuno, cuando resuelva la excepción previa de falta de competencia, propuesta por la sociedad convocada Transportadora de Gas S.A. E.S.P. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: REMITIR el presente asunto al JUEZ CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al JUEZ LABORAL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO – VALLE DEL CAUCA. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 93591 SCLAJPT-06 V.00 10 Radicación n.° 93591 SCLAJPT-06 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 22 de julio de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 098 la providencia proferida el 22 de junio de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 27 de julio de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 22 de junio de 2022. SECRETARIA___________________________________