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AL3174-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 1151 de 2007Ley 270 de 1996

SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL3174-2023 Radicación n.° 100186 Acta 46 Bogotá D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide sobre el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre los JUZGADOS TERCERO y NOVENO LABORALES DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y BARRANQUILLA, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral que LUIS IGNACIO ANDRADE BLANCO instauró contra la sociedad INVERSIONES OEDING LIMITADA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Luis Ignacio Andrade Blanco inició proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones y la sociedad Inversiones Oeding Limitada a fin Radicación n.° 100186 SCLAJPT-06 V.00 2 de que reconociera la existencia de un contrato de trabajo y se ordenara el pago de un cálculo actuarial. El asunto se radicó ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, quien declaró su falta de competencia mediante providencia de 19 de enero de 2023.

Argumentó, en síntesis, que la norma aplicable era el artículo 5. ° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; el cual consigna que la competencia se determina por el lugar donde se hubiera prestado el servicio, o por el domicilio del demandado. Así pues, señaló que al ser Barranquilla donde el demandante prestó sus servicios y el domicilio de la sociedad demandada, quien debía conocer del caso era la autoridad judicial de esa ciudad.

(f.os 55 a 59 del c. principal). Remitido el proceso, se asignó al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, quien, a través de providencia de 10 de julio de 2023, también declaró su imposibilidad para adelantar el trámite y suscitó el presente conflicto ante esta Corporación, al considerar que existían múltiples jueces competentes para conocer del asunto y el artículo 14 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, otorga la posibilidad de seleccionar cualquiera de ellos, en virtud de lo cual la parte demandante eligió la ciudad de Bogotá como domicilio de Colpensiones.

Fundamentó su determinación en el auto CSJ AL3867-2021 (f.os 60 a 63 del c. principal). En consecuencia, dispuso enviar el expediente a esta Sala de Casación para lo pertinente. Radicación n.° 100186 SCLAJPT-06 V.00 3 II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2. ° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4. ° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente Distrito Judicial.

En el presente caso, los Juzgados Tercero y Noveno Laborales del Circuito de Bogotá y Barranquilla, respectivamente, consideran no ser competentes para asumir el conocimiento del proceso. El primer juzgado sostuvo que es el juez de Barranquilla quien debía conocer del asunto, pues corresponde al domicilio de la sociedad demandada y al último lugar en el cual se prestó el servicio.

Por su parte, el segundo despacho indicó que, debido a la pluralidad de jueces competentes y al fuero electivo, era el fallador de Bogotá quien debía estudiar el caso, en tanto se convocó un ente de Seguridad Social, esto es, Colpensiones, el cual tiene su domicilio en la ciudad citada, que además coincide con la que el actor eligió para iniciar el proceso.

Radicación n.° 100186 SCLAJPT-06 V.00 4 Establecido lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar cuál de los juzgados debe conocer del asunto ordinario laboral. Para efectos de dilucidar la competencia por el factor territorial, es necesario aplicar el artículo 5. º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual «se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante».

Así mismo, el artículo 11 del mismo estatuto dispone que tratándose de procesos que se adelanten contra las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral «será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante».

También, al tenor del artículo 14 ibidem, cuando en un mismo asunto concurran varios demandados, eventualmente, múltiples jueces tendrían competencia territorial para conocer del caso y, la parte demandante cuenta con la facultad de optar por cualquiera de ellos en virtud del «fuero electivo» (CSJ AL567-2023, CSJ AL5455-2022, entre otras).

Ahora bien, revisado el expediente, se constata que, en el acápite de competencia, el accionante indicó que la misma Radicación n.° 100186 SCLAJPT-06 V.00 5 corresponde al juez de Bogotá, como quiera que en dicho lugar se formuló la reclamación del derecho. De igual forma, de folios 36 a 43 del expediente, reposa el certificado de existencia y representación legal de la sociedad accionada Inversiones Oeding Limitada., del que se infiere que el domicilio principal es la ciudad de Barranquilla; mientras que frente a Colpensiones se tiene que de conformidad con la Ley 1151 de 2007 -artículo 155-su domicilio es Bogotá. Así las cosas, conforme a lo expuesto, no cabe duda de que en el sub examine, existen múltiples jueces con competencia para adelantar el asunto.

Sin embargo, dada la elección del actor, al instaurarlo ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, que coincide con el domicilio principal de Colpensiones, será allí a donde se devolverán las presentes diligencias (CSJ AL1958-2023). III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre los juzgados TERCERO y NOVENO LABORALES DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y BARRANQUILLA, respectivamente, dentro del proceso Radicación n.° 100186 SCLAJPT-06 V.00 6 ordinario laboral que LUIS IGNACIO ANDRADE BLANCO instauró contra la sociedad INVERSIONES OEDING LIMITADA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en el sentido de remitir el expediente al primero de los despachos mencionados.

SEGUNDO. INFORMAR lo resuelto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla.

TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 100186 SCLAJPT-06 V.00 7 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 14 de diciembre de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 198 la providencia proferida el 06 de diciembre de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 19 de diciembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 06 de diciembre de 2023. SECRETARIA___________________________________