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AL3174-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL3174-2022 Radicación n. °93367 Acta 23 Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala sobre el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CARLOS ALBERTO DELGADO RIVERA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. No se acepta el impedimento manifestado por el Dr. Fernando Castillo Cadena. - I.

ANTECEDENTES El señor Carlos Alberto Delgado Rivera, demandó en proceso ordinario laboral, a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, y a la Sociedad Administradora Radicación n.°93367 SCLAJPT-06 V.00 2 de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del traslado realizado al régimen de ahorro individual con solidaridad, por incumplimiento de los deberes de información; en tal virtud, solicitó, declarar válida la afiliación al régimen de prima media con prestación definida.

Así mismo, peticionó, que se condene a Porvenir S.A. a que traslade a Colpensiones la totalidad de los aportes que reposan en la cuenta de ahorro individual a su nombre, incluidos los rendimientos e intereses a que haya lugar; de igual forma suplicó, se obligue a esta última entidad a activar la afiliación y, posteriormente, se le reconozca y pague la pensión de vejez, con base en el promedio de lo devengado en los últimos diez años de cotización; así como al retroactivo y demás sumas a las que haya lugar.

El conocimiento del asunto, correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, el cual, mediante providencia del 30 de julio de 2020, consideró que no es el competente, y por ende, rechazó la demanda con fundamento en el artículo 11 del C.PTSS; para ello, adujo, que como el domicilio principal de las entidades de la seguridad social convocadas, es la ciudad de Bogotá, y las respuestas a las reclamaciones administrativas se surtieron en la misma ciudad, son los juzgados laborales del circuito de esta capital, quienes tienen la competencia para resolver el presente asunto.

Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la parte demandante, dentro de la oportunidad legal, interpuso recurso de apelación, para lo cual adujo, que es el Juez de Tunja el competente para conocer del asunto bajo estudio, Radicación n.°93367 SCLAJPT-06 V.00 3 toda vez, que la elección del actor fue radicar la demanda en dicha ciudad, con ocasión de la reclamación administrativa ante Colpensiones de dicha municipalidad.

Aclaró, que la norma procesal define la competencia para estos casos, en la localidad donde se haya surtido el requerimiento, y no el sitio donde se emita la respuesta al mismo. El Juez Tercero Laboral del Circuito de Tunja, mediante proveído del 10 de septiembre de 2020, rechazó por improcedente el recurso, con fundamento en los artículos 145 del estatuto procesal del trabajo y en el artículo 139 del C.G.P. Contra la decisión precedente, la apoderada del demandante, presentó recurso de reposición y en subsidio el de queja, con el fin de que se reponga el auto que rechaza la demanda, y en su lugar, el juez primigenio asuma la competencia del proceso; que, de no accederse a lo pedido, remita las diligencias al superior para que resuelva el recurso de alzada.

El operador judicial antes referido, mediante providencia del 24 de septiembre de 2020, resolvió no reponer la decisión y concede la queja, remitiendo el expediente al superior. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, mediante providencia del 11 de febrero de 2021, declaró bien denegado el recurso apelación interpuesto por la parte demandante y ordenó remitir las diligencias al despacho de origen.

Radicación n.°93367 SCLAJPT-06 V.00 4 Recibido nuevamente el expediente por el Juzgado Tercero del Circuito de Tunja, en cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal, remitió el proceso la oficina de apoyo judicial de la ciudad de Bogotá, para que se surta el respectivo reparto; tal asignación recayó en el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá. El juzgado antes mencionado, a través de providencia del 28 de febrero de 2022, se abstuvo de avocar el conocimiento y propuso la colisión negativa de competencia; para ello consideró, con sustento en el art. 11 del CPTSS, y las providencias AL4968 – 2021 y AL5906 – 2021 de esta Corporación, que el competente para conocer del proceso es su homólogo del Circuito de Tunja, dado que las reclamaciones administrativas se presentaron en las oficinas de Colpensiones y Porvenir S.A, de la misma ciudad.

Manifestó, que atendiendo al “fuero electivo” que le asiste al demandante, fue en dicho lugar donde se radicó la demanda; que en tal virtud, el señor Carlos Alberto Delgado Rivera excluyó cualquier otro juzgado que tuviera competencia para conocer el asunto, como lo son los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá D.C. Por lo anterior, ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, Radicación n.°93367 SCLAJPT-06 V.00 5 modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto de competencia negativo que se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que los Juzgados Tercero Laboral del Circuito de Tunja y Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, consideran no ser los competentes para dirimir el presente asunto, pues el primero aduce que el domicilio principal de las entidades de la seguridad social es la ciudad de Bogotá, y que de igual forma, revisados los anexos de la demanda, así como las respuestas a la reclamaciones administrativas ante Colpensiones y Porvenir S.A. estas se surtieron en la misma ciudad, por lo que el Juez Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, es el competente para conocer del asunto, de acuerdo al artículo 11 del estatuto procesal del trabajo.

A su turno, el segundo despacho involucrado en el presente conflicto negativo de competencia, sostiene que las reclamaciones administrativas se surtieron en las oficinas de las entidades demandadas en la ciudad de Tunja; que atendiendo al fuero electivo que le asistía al demandante, fue en dicha localidad donde se radicó la demanda; que por las razones precedentes, el actor excluyó cualquier otro operador judicial que tuviera competencia para conocer del asunto, como lo son los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá; que en tal virtud, el competente es el Juzgado Tercero del Circuito de Tunja, para tramitar el proceso.

Al efecto, sea lo primero señalar, que el CPT y SS, Art. 11, modificado por la L. 712/2001, art. 8, establece que «(…) En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema Radicación n.°93367 SCLAJPT-06 V.00 6 de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante» (Negrilla fuera del texto).

En el anterior contexto, observa la Sala, que el extremo pasivo de la presente controversia, está compuesto por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, entidades que hacen parte del Sistema de Seguridad Social integral, por lo que al constituirse como una pluralidad de demandados, se impone el análisis del sub judice, en armonía con el artículo 14 CPT y SS, el cual para tales efectos preceptúa: “ARTICULO 14. -Pluralidad de jueces competentes.

Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas, y, por tanto, tengan competencia para conocer de ella dos o más jueces, el actor elegirá entre éstos”. En este orden, en tratándose de pluralidad de demandados y juzgadores competentes para dirimir la controversia, la demandante tiene la posibilidad de escoger, para fijar la competencia, al juez del domicilio de las entidades accionadas, o el del lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa, garantía que la jurisprudencia y la doctrina han denominado como «fuero electivo» Conforme a lo destacado, en criterio de la Corporación se puede inferir, que con la documental visible en el expediente digital, del cuaderno de primera instancia, se acredita que las reclamaciones administrativas efectuadas a COLPENSIONES y a la AFP PORVENIR S.A, con el fin de obtener la nulidad del traslado deprecada, fueron radicadas en la ciudad de Tunja, Radicación n.°93367 SCLAJPT-06 V.00 7 tal como conta en los folios (17-21 Demanda y Anexos PDF); por tal motivo, son los jueces de dicha ciudad o el de los domicilios principales de las entidades de la seguridad social, los competente para conocer del presente asunto, de acuerdo a lo instituido en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Ahora bien, siguiendo la misma línea argumentativa, resulta imperioso advertir, que el hecho de que las respuestas a la distintas reclamaciones administrativas realizadas por el demandante ante Colpensiones y Porvenir S.A., no se hubiesen decidido en Tunja, ello no significa que se desconozca por parte de la autoridad judicial del trabajo que la reclamación ante Colpensiones y Porvenir se realizó en dicha municipalidad, tal como constan en las constancias de recibido adjuntos en el acápite de pruebas de la demanda ordinaria laboral.

En un asunto de contornos similares a los del presente, se definió el alcance de la expresión «lugar donde se haya surtido la reclamación», fue asi como esta Corporación, en auto CSJ AL, 20 feb. 2007, rad. 31373, reiterado recientemente, entre otras, en las providencias CSJ AL8257- 2016, CSJ AL1681-2018, CSJ AL1012-2018, precisó: Para dilucidar la discusión hay que empezar por anotar que la expresión “lugar donde se haya surtido la reclamación” debe entenderse como el sitio de presentación de la misma y no el de su resolución, porque evidentemente de ser otro el espíritu de la norma habría utilizado palabras diferentes o se hubiese referido específicamente al lugar de agotamiento de la reclamación o de toma de la decisión, máxime cuando la misma ley distingue estos dos momentos.

Además, atendiendo el principio del efecto útil de las disposiciones jurídicas y frente a la circunstancia de que como es de conocimiento general las entidades oficiales y particulares de seguridad social, por razones de centralización o de políticas administrativas, concentran la mayoría de sus Radicación n.°93367 SCLAJPT-06 V.00 8 decisiones importantes en su sede principal, es decir en su domicilio principal, la norma resultaría entonces redundante porque en la práctica quedaría reducida a una sola hipótesis ya que siempre o la mayoría de las veces las reclamaciones van a agotarse o resolverse en la sede de su domicilio.

En este orden de ideas, debe asignarse el conocimiento de la Litis al operador judicial de la ciudad donde se efectuaron las respectivas reclamaciones, siendo para el presente caso, la ciudad de Tunja, atendiendo a que ese fue el querer del demandante por haber radicado en ese territorio la precitada demanda ordinaria laboral. Así, es necesario poner de presente, que la norma referida no exige que la reclamación sea radicada en una sucursal de la convocada a juicio y que aparezca como tal en el certificado de existencia y representación legal, sino que de su texto literal se extrae, que será competente el juez «del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho», es decir, que basta con que en dicho lugar exista una sede u oficina de la demandada que recepcione las peticiones.

Así las cosas, se tiene que las reclamaciones se presentaron en una de las sedes con las que cuentan las demandadas en el territorio nacional, es decir, en la ciudad de Tunja. De ahí, que como fue dicha ciudad, el lugar donde se radicó la demanda, y el demandante al ejercer el derecho de acción lo hizo ante un juzgado de este distrito, surge evidente que excluyó automáticamente a otro despacho judicial que eventualmente pudiera conocer el asunto.

Conforme a los argumentos expuestos, la competencia territorial para conocer del presente asunto ordinario laboral seguido por el señor Carlos Alberto Delgado Rivera contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Radicación n.°93367 SCLAJPT-06 V.00 9 la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Porvenir S.A., será asignada al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA dentro del proceso ordinario laboral que el señor CARLOS ALBERTO DELGADO RIVERA impetró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. en el sentido de asignarle la competencia al segundo de los despachos mencionados, a donde se remitirá el expediente.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.°93367 SCLAJPT-06 V.00 10 Radicación n.°93367 SCLAJPT-06 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 22 de julio de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 098 la providencia proferida el 13 de julio de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 27 de julio de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 13 de julio de 2022. SECRETARIA___________________________________