SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL3173-2023 Radicación n.°95841 Acta 39 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la admisión de la revisión que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- interpuso contra la sentencia CSJ SL2099-2021, proferida el 10 de mayo de 2021 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral - Sala de Descongestión, dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 11001310501420140061500, que JAIRO MENDOZA NÚÑEZ promovió contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 95841 SCLAJPT-06 V.00 2 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, a través de apoderado judicial y mediante escrito radicado por correo electrónico, persiguió la revisión de la citada sentencia de la Sala de Descongestión Laboral de la Corte, por considerar que se configuró la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que establece: « «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
Pretendió, en consecuencia, que: i) se invalide la sentencia proferida el 10 de mayo de 2021 por la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión No. 4, SL 2099-2021 y en consecuencia: ii) se confirme la sentencia del 04 de mayo de 2017 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que a su vez confirmó el fallo de primer grado del Juzgado 14 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá de 08 de abril de 2016. iii) se declare que al señor Jairo Mendoza Núñez no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, contemplada en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, por cuanto cumplió la edad requerida con posterioridad a la fecha límite establecida Radicación n.° 95841 SCLAJPT-06 V.00 3 en el Acto Legislativo 01 de 2005 (31 de julio de 2010), es decir, el 28 de octubre de 2013. iv) se ordene al señor Jairo Mendoza Núñez, restituir a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, la totalidad de los dineros percibidos y recibidos en exceso, como consecuencia de las ordenes impartidas en la sentencia objeto de revisión. v) se ordene al señor Jairo Mendoza Núñez, que el pago que efectúe a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, lo haga de forma actualizada e indexada de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A., así como los intereses moratorios estipulados en el artículo 192 ibídem, sobre los valores pagados por concepto del indebido reconocimiento pensional. vi) se condene en costas procesales a Jairo Mendoza Núñez.
Como fundamento de sus pretensiones, la accionante narró que Jairo Mendoza Núñez nació el 28 de octubre de 1958, prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en los períodos comprendidos del 01 de junio al 28 de julio de 1977, del 03 de agosto al 23 de septiembre de 1977 y del 01 de octubre de 1977 al 27 de junio de 1999.
Radicación n.° 95841 SCLAJPT-06 V.00 4 Agregó que el trabajador al momento del retiro desempeñaba en la Caja Agraria el cargo de coordinador de procesos y que la UGPP rechazó por falta de competencia la solicitud pensional, dando traslado de los documentos al Seguro Social, hoy Colpensiones. Sostuvo que por Resolución n.° 214475 del 12 de junio de 2014, Colpensiones le negó el reconocimiento de la pensión de vejez y que dicha decisión fue confirmada al resolver el recurso de reposición en la Resolución n.° 333073 de 24 de septiembre de 2014; sin embargo, que al resolver el recurso de apelación a través de la resolución VPB 8776 de 04 de febrero de 2015, revocó la resolución n.° 214475 del 12 de junio de 2014 y, en su lugar, reconoció la pensión de vejez a partir del 28 de octubre de 2013, en cuantía de $1.353.823 para el 2015.
Aseveró que Mendoza Núñez promovió demanda ordinaria laboral contra la UGPP con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional ante el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, en sentencia del 08 de abril de 2016, absolvió a la parte demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
El recurso de apelación que interpuso la parte demandada fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Radicación n.° 95841 SCLAJPT-06 V.00 5 Judicial de Bogotá – Sala Laboral que, mediante sentencia de 04 de mayo de 2017, confirmó la decisión del a quo. Una vez surtido el recurso extraordinario de casación, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral -- Descongestión, en sentencia de 10 de mayo de 2021 casó la sentencia del ad quem y, en sede de instancia, revocó el fallo del a quo y condenó a la UGPP a reconocer y pagar la pensión de jubilación contenida en el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y Sintracreditario, de carácter compartida con la pensión de vejez a cargo de Colpensiones, a partir del 28 de octubre de 2013, en cuantía inicial de $2.820.644,00, conjuntamente con el retroactivo pensional debidamente indexado, sentencia que quedó ejecutoriada el 08 de junio de 2021.
Agregó que la UGPP por resolución RDP 3151 del 8 de febrero de 2022, dio cumplimiento a la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral –Descongestión y que, mediante resolución RDP 3151 del 08 de febrero de 2022, modificó la decisión en el sentido de eliminar la orden de pago de las mesadas adicionales y la indexación. En razón de que los Magistrados Gerardo Botero Zuluaga y Fernando Castillo Cadena manifestaron impedimento para conocer del asunto, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2.º del artículo 141 del Código Radicación n.° 95841 SCLAJPT-06 V.00 6 General del Proceso, el cual dispone, «Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente», porque suscribieron las providencias que en su momento dieron trámite al recurso extraordinario de casación, se acepta tal manifestación y, en consecuencia, se les aparta del conocimiento del presente asunto.
II. CONSIDERACIONES El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece, en relación con la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, lo siguiente:
ARTÍCULO
20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y Radicación n.° 95841 SCLAJPT-06 V.00 7 b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables (Subrayas y cursiva de la Sala).
Por su parte, la disposición en comento también contempla que el procedimiento para el trámite de la solicitud aludida es el dispuesto para el recurso extraordinario de revisión, y el artículo 33 de la Ley 712 de 2001 establece como requisitos de la demanda: 1. Nombre y domicilio del recurrente. 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia. 3.
La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4. Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral. A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social –UGPP- tiene facultades para «adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen», conforme a lo previsto en el artículo 6°. del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013.
En ese orden, descendiendo al caso, al examinar la demanda contentiva del recurso de revisión se advierte por la Sala que cumple con las exigencias art. 33 de la Ley 712 de 2001. Radicación n.° 95841 SCLAJPT-06 V.00 8 Ahora, en relación con la disposición contenida en el artículo 6.° del Decreto 806 de 2020, cuya vigencia se dispuso de manera permanente por la Ley 2213 de 2022, no se acredita el cumplimiento de la carga establecida en dicha preceptiva, pues, tal como esta Sala lo ha indicado en diversas oportunidades, entre ellas, en la providencia CSJ AL1316-2022, en el evento de no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
Al respecto, la providencia indicada señaló: Igualmente, el demandante debía cumplir las disposiciones del artículo 6 de Decreto 806 del 04 de junio de 2020, «Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica», a cuyo tenor: «La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda.
Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado.
En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el Radicación n.° 95841 SCLAJPT-06 V.00 9 funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
Lo anterior, por cuanto la parte recurrente señala en el acápite de notificaciones frente al demandado Jairo Mendoza Núñez, únicamente que «conforme la información suministrada y con la que cuenta la entidad del demandante, dirección Carrera 45 # 22-44 Edificio Versalles Interior a la dirección electrónica teresita2416@hotmail.com y a los teléfonos 3174341458 – 2612446».
Por lo que, de conformidad con la norma referida, la UGPP debió acreditar el envío de la demanda y sus anexos al correo electrónico del demandado --que no es el que se señala en el acápite de notificaciones, pues éste corresponde al correo de la apoderada--, y de no conocerse el canal digital debió acreditar el envío físico de la misma, lo cual no ocurrió. Por consiguiente, se inadmitirá la demanda para que en el término de cinco (5) días se subsanen las deficiencias descritas, so pena de rechazo.
Así mismo, téngase al doctor Wildemar Alfonso Lozano Barón, identificada con C.C. 79.746.608 y portador de la T.P. 98.891 C.S. de la J., como apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en los términos y para los efectos del memorial visible en el cuaderno digital de la Corte.
Radicación n.° 95841 SCLAJPT-06 V.00 10 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: ACEPTAR los impedimentos presentados por los Magistrados Gerardo Botero Zuluaga y Fernando Castillo Cadena y, en consecuencia, separarlos del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO: RECONOCER personería como apoderado de la UGPP a Wildemar Alfonso Lozano Barón, identificado con C.C. 79.746.608 y portador de la T.P. 98.891 C.S. de la J., previa comprobación de su calidad de abogado en la página del Registro Nacional de Abogados – SIRNA, de conformidad con la Ley 2213 de 2022.
TERCERO: INADMITIR la revisión de la referencia.
CUARTO: CONCEDER el término de cinco (5) días hábiles a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la presente providencia, para que subsane las deficiencias descritas, so pena de rechazo de la demanda. Radicación n.° 95841 SCLAJPT-06 V.00 11 Notifíquese y cúmplase.
Impedido GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala Impedido FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 95841 SCLAJPT-06 V.00 12 No firma por ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 14 DE DICIEMBRE DE 2023, a las 8:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 198 la providencia proferida el 1° DE NOVIEMBRE DE 2023 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 19 DE DICIEMBRE DE 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 1° DE NOVIEMBRE DE 2023 SECRETARIA___________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia INICIO TRASLADO En la fecha 15 DE DICIEMBRE DE 2023 a las 8:00 a.m., se inicia el traslado a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la presente providencia, para que subsane las deficiencias descritas, so pena de rechazo de la demanda.
SECRETARIA________________________________