CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-05 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL3173-2022 Radicación n.° 91861 Acta 16 Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022). Procede esta Sala a examinar la demanda de casación presentada por el recurrente MANUEL ANTONIO MOYA GUTIÉRREZ, contra la sentencia dictada el veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPRESERVIR y a la INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LIMITADA, INDUPALMA LIMITADA, en liquidación, con el fin de determinar si la misma reúne los requisitos establecidos en el CPT y SS art. 90, en concordancia con el D. 528/1964, art. 63, y proceder a su calificación. Radicación n.° 91861 SCLAJPT-05 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Manuel Antonio Moya Gutiérrez, promovió demanda ordinaria laboral en contra de las referidas sociedades, a fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: PRIMERA: Que entre mi poderdante y la INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LIMITADA INDUPALMA LIMITADA (INDUPALMA) (…) y solidariamente con la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPRESERVIR (COOPRESERVIR CTA) existió una relación laboral mediante contrato de trabajo verbal, que se inició el 2 de enero 2005 y terminó el 24 de Julio de 2013, por culpa imputable al empleador.
SEGUNDA: Que al momento de la terminación del contrato de trabajo el trabajador se encontraba en imposibilidad de trabajar por la lesión sufrida en el ojo izquierdo. TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior es ineficaz la terminación del contrato de trabajo hecha a mi poderdante. CUARTA: Que la empresa INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LIMITADA INDUPALMA LIMITADA (INDUPALMA), ni COOPRESERVIR CTA han cancelado o mi poderdante las cesantías, ni los intereses de cesantías, primas y vacaciones causadas durante todo el tiempo laborado.
QUINTA: Que se declare que hubo culpa patronal en el accidente laboral sufrido por el demandante el 11 de octubre de 2010. SEXTA: Que la empresa INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LIMITADA INDUPALMA LIMITADA (INDUPALMA) ni la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPRESERVIR (COOPRESERVIR CTA) le consignaron al demandante las cesantías en un Fondo de Administración de Pensiones y Cesantías durante el tiempo trabajado.
Como consecuencia de lo anterior solicitó, lo siguiente: PRIMERA: Que se ordene a la empresa demandada INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LIMITADA INDUPALMA LIMITADA (INDUPALMA) y solidariamente a la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopreservir,( COOPRESERVIR) al reintegro definitivo del demandante al cargo que venía desempeñando y en las mismas condiciones en que se encontraba antes y sin solución de continuidad.
Radicación n.° 91861 SCLAJPT-05 V.00 3 SEGUNDA: Que la empresa INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LIMITADA INDUPALMA LTDA y solidariamente la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopreservir, (COOPRESERVIR CTA) sean condenadas a pagar a mi poderdante los salarios y demás prestaciones que se causaron desde el momento de su despido hasta cuando se produjo su reintegro o sea a la suma de SEISMILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE.
($6.484.500). TERCERA: Que la empresa demandada sea condena a pagar a mi poderdante, debidamente indexado el valor correspondiente a CIENTO OCHENTA DÍAS DE TRABAJO, por concepto de la indemnización especial que impone el artículo 26 de la ley 361 de 1997, O SEA A LA SUMA DE DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA PESOS ($2.970.000) M/CTE. CUARTA: Que la demandada sea condenada a pagar a mi poderdante los PERJUICIOS MATERIALES / MORALES causados en virtud de la perdida de la visión por el ojo izquierdo y la afectación que pudiese tener en el ojo derecho a causa del accidente laboral, los cuales estimo así (…) QUINTA: Que INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LIMITADA INDUPALMA LTDA y solidariamente la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopreservir, (COOPRESERVIR CTA) sea condenada a pagar al demandante la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50/90.
SEXTA: Que INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LIMITADA INDUPALMA LTDA y solidariamente la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopreservir, (COOPRESERVIR CTA) sea condenada a pagar al demandante por concepto de CESANTÍAS, PRIMAS, INTERESES DE CESANTÍAS los siguientes valores (…): De forma subsidiaria pretende, se declare que, la terminación del contrato de trabajo fue sin justa causa y por culpa imputable a Industrial Agraria la Palma Ltda., Indupalma Ltda., y que como consecuencia de ello, dicha sociedad sea condenada a reconocerle la indemnización por despido sin justa causa, así como la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST, por el no pago de las prestaciones sociales al momento del finiquito contractual, requiriendo que Coopreservir CTA., sea condenada solidariamente.
Radicación n.° 91861 SCLAJPT-05 V.00 4 El conocimiento del asunto, le correspondió al Juzgado Segundo (2º) Laboral del Circuito de Bucaramanga., el que mediante fallo del diecinueve (19) de enero de dos mil dieciocho (2018), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre MANUEL ANTONIO MOYA y GUTIÉRREZ y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPRSERVIR CTA e INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LTDA INDUPALMA LTDA, solidariamente existió un contrato de trabajo a término indefinido enmarcado entre el 16 de mayo de 2007 hasta el 30 de julio de 2013.
SEGUNDO: DECLARAR que los demandados COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPRSERVIR CTA e INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LTDA INDUPALMA LTDA, son solidariamente responsables del pago de todas las acreencias laborales reconocidas dentro del presente proceso, por lo fundamentado.
TERCERO: ORDENAR el reintegro del demandante señor MANUEL ANTONIO MOYA GUTIÉRREZ, a un cargo de igual o superior denominación, dándole validez al contrato como si este, no hubiera 'tenido solución 'de continuidad y no siendo posible reintegrarlo, se liquidara el contrato con todas sus prestaciones y demás acreencias hasta el fallecimiento del trabajador.
CUARTO. CONDENAR a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPRESERVIR CTA y solidariamente a INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LTDA INDUPALMA LTDA, al pago de las sumas, del tiempo comprendido de mayo 16 de 2007 hasta noviembre 14 de 2016, fecha del deceso así: (…)
QUINTO: CONDENAR a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPRESERVIR CTA y solidariamente a INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LTDA INDUPALMA LTDA, al pago de la suma de $4.136.724.oo, por concepto de la indemnización prevista en el Art. 26 de la Ley 361 de 1997, por lo expuesto en la parte motiva, debidamente indexada. Igualmente por la indemnización por la discapacidad parcial por el accidente de trabajo $689.454.00, suma que deberá ser debidamente indexada desde el accidente de trabajo hasta que se pague totalmente.
SEXTO: ABSOLVER de los demás cargos y condenas a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPRESERVIR CTA y a la INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LTDA INDUPALMA LTDA, de los demás cargos, por lo expuesto en la parte motiva, referidos a las pretensiones que se declaran no procedentes, paralelas e incompatibles con el reintegro. Radicación n.° 91861 SCLAJPT-05 V.00 5 (…) Inconformes con la anterior decisión, los apoderados de las convocadas al proceso, interpusieron recurso de apelación, conforme al cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020), resolvió revocar la sentencia proferida en primera instancia y, en su lugar, absolver a las demandadas de todo lo pretendido en su contra.
Para arribar a la aludida decisión, el Tribunal tuvo como problema jurídico el determinar: (…) establecer si se acreditaron la totalidad de requisitos para la declaratoria del contrato de trabajo entre el actor y la CTA Coopreservir, en caso afirmativo si Indupalma es responsable solidariamente de las condenas impartidas. Como segundo problema jurídico si hay lugar al pago de la "indemnización por accidente de trabajo" ya que no resultó responsable el empleador por concepto de culpa patronal en la ocurrencia del mismo.
Planteamiento, frente al que inicialmente advirtió que: (…) si bien el actor solicitó en su demanda la declaratoria de una relación laboral con Indupalma, la sentencia de instancia declaró la existencia de un contrato realidad con la CTA Coopreservir, sin que el actor manifestara inconformidad alguna respecto de dicha declaratoria, razón por la cual esta Corporación se limitará a analizar la existencia de la relación laboral entre el actor y la CTA Coopreservir, máxime cuando la competencia en segunda instancia indicada por el artículo 66A del CPTSS, establece que la competencia de la sala se limita a las inconformidades planteadas en el recurso de apelación. Igualmente señaló, que el demandante no acreditó la prestación personal del servicio a favor de la CTA, ya que lo que se probó en el proceso fue que: « la prestación del servicio del Radicación n.° 91861 SCLAJPT-05 V.00 6 actor en las instalaciones de Indupalma Ltda., que si bien se efectuó por cuenta de la CTA Coopreservir, se hizo en virtud del contrato cooperativo asociado suscrito entre el actor y la CTA que reposa a folio 653-655, no se discutió que las labores ejecutadas por el actor se realizaron en Indupalma Ltda., pues así lo aceptaron las partes tanto en la demanda como en las respectivas contestaciones a la misma» motivo por el cual concluyó que: «el contrato cooperativo asociado suscrito entre el actor y la CTA Coopreservir no logró ser desnaturalizado por el actor pues ninguna prueba allegó al respecto», Frente a la anterior decisión, la parte accionante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el juez colegiado, y admitido por esta Corporación, el 1º de diciembre de 2021.
En el escrito con el que se pretende sustentar el recurso extraordinario, allegado vía correo electrónico, y que reposa en el cuaderno digital de la Corte, el apoderado del recurrente, luego de traer a colación los hechos en que sustentó la demanda y las actuaciones realizadas en las instancias, solicitó que se case el fallo dictado por el Tribunal, y en su lugar, se declare que: (…) ENTRE EL DEMANDANTE E INDUPALMA existió un contrato de trabajo entre el 02 de enero de 2005 hasta el 24 de julio de 2013 y en su lugar, en sede de instancia, se dicte nueva sentencia, condenando directamente a la empresa INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LIMITADA (INDUPALMA)conforme el sentir de la demanda y lo que el Juez de Primera instancia quiso manifestar pero que infortunadamente cayó en un lapsus; o en su defecto se confirme en todas sus partes la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga el 19 de enero de 2018.
Para tal fin planteó un cargo, en los siguientes términos: Radicación n.° 91861 SCLAJPT-05 V.00 7 Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Laboral, POR VÍA DIRECTA en aplicación del numeral 1°del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del artículo 53 de la C. N., por INAPLICAR la norma constitucional y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia –Sala laboral-, al proferir la sentencia. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Esta infracción se produjo a consecuencia de que el H. Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Laboral, le dio un entendimiento equivocado a la sentencia de primera instancia, pues en ella el Juez manifiesta con claridad que aplica el principio de primacía de la realidad, y sin embargo no se detuvo a estudiar ese principio para su posible aplicación al caso concreto.
(…) CARGOS CARGO PRIMERO: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Laboral, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del artículo 53 de la C.N. Desde la presentación de la demanda, en el capítulo de Razones y Fundamentos de Derecho se cita el artículo 53 de la C.N., y se transcribió un concepto de lo que se conoce como principio de la primacía de la realidad sobre los hechos.
Para sustentar el ataque, hace referencia a lo que se entiende por el principio de primacía de la realidad sobre las formas, para luego traer a colación, la sentencia CSJ SL 16 feb. 2004, rad.19862 y señalar que: En la sentencia de primera instancia el señor Juez, parte resolutiva, fulminó directamente a la COOPERATIVA, aspecto del que se apoyó el Tribunal para revocarla, pero si se escucha cuidadosamente el audio, no hay duda que quiso condenar fue a INDUPALMA, esta conclusión se llega a través de la disertación y concretamente cuando manifiesta que en su sentencia que le dio aplicación al contrato realidad, lo cual es manifestado incluso en la sentencia Radicación n.° 91861 SCLAJPT-05 V.00 8 objeto de este recurso.
El hecho de que el demandante había sido vinculado por la Cooperativa, pero que prestaba sus servicios a Indupalma, fue aceptado por ambas demandadas, constituyéndose en un hecho cierto e indiscutible. Luego el verdadero empleador lo fue INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LIMITADA (INDUPALMA y por tanto quien debe responder por las acreencias laborales del demandante).
Al trabajador no le son oponibles los acuerdos espurios que existan entre la Cooperativa y la empresa demandada, dado que el desconocía de la existencia de ellos. Esos acuerdos, no pueden prevalecer ante el comportamiento sano de quien necesita de un trabajo, en condiciones dignas y justas. Entonces el Tribunal inaplica una norma constitucional, cual es el artículo 53 de la Constitución Nacional.
Siendo que el servicio fue prestado a la empresa INDUPALMA, que fue esa empresa que se benefició del trabajo del demandante, nada más lógico que sea la llamada a responder por las acreencias laborales del demandante. La verdad procesal nos indica que Manuel Moya Gutiérrez prestó sus servicios a INDUPALMA, a pesar de haber sido vinculado por la Cooperativa Coopreservir y esa realidad procesal debe prevalecer.
Eso fue lo que quiso hacer el Juez de Primera instancia, lastimosamente incurrió en un error que el tribunal no interpretó en forma correcta. II. CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demanda de casación, la Sala observa que adolece de graves deficiencias técnicas, que no es posible subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad con el CPTSS, Art. 90, la misma debe reunir una serie de requisitos que desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.
Radicación n.° 91861 SCLAJPT-05 V.00 9 Así, es necesario que el recurrente, a más de formular clara y coherentemente el alcance de su impugnación, exprese los motivos de casación, indicando el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime violado y el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de desatino que estima se cometió. Las deficiencias a las que se alude, se detallan a continuación: 1.
Observa la Sala que el recurrente, no indicó la vía de violación de la ley sustancial por la que se encamina el ataque; sin embargo, ello resultaría superable en la medida en que se alega como modalidad de transgresión de la ley sustancial, la infracción directa, la que resulta ser propia de la senda jurídica, pero a continuación y, para sustentar el ataque se señala que el juez plural «le dio un entendimiento equivocado a la sentencia de primera instancia, pues en ella el Juez manifiesta con claridad que (…)» o, que «Siendo que el servicio fue prestado a la empresa INDUPALMA, que fue esa empresa que se benefició del trabajo del demandante, nada más lógico que sea la llamada a responder por las acreencias laborales del demandante» y, que « La verdad procesal nos indica que Manuel Moya Gutiérrez prestó sus servicios a INDUPALMA, a pesar de haber sido vinculado por la Cooperativa Coopreservir y esa realidad procesal debe prevalecer», lo que conduce a que se entremezclen de forma indebida las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial que son excluyentes, pues su Radicación n.° 91861 SCLAJPT-05 V.00 10 formulación y análisis deben ser diferentes y por separado, por razón de que la primera conlleva es a un error jurídico, mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos. 2.
Ahora, si por extrema laxitud la Corte infiriera que el cargo se enderezó por la vía indirecta, ello no conduciría a que se pudiese estudiar de fondo el ataque propuesto, en tanto que la censura no dio cumplimiento al requisito del literal b) del numeral 5º) del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, ya que no precisó el o los errores de hecho en que incurrió el tribunal, ni « (…) [acreditó] de manera razonada la equivocación en que ha incurrido la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado, y a negarle evidencia o crédito a lo que en puridad de verdad está acreditado en los autos, lo que surge a raíz dela falta de apreciación o errónea valoración de la prueba calificada.
(…)» (CSJ SL17123-2014, reiterada entre otras en CSJ AL4596- 2018, CSJ SL4544-2019, CSJ AL 1347-2020, CSJ AL4601- 2021 y CSJ AL1296-2022.). Lo anterior, por cuanto acusar la sentencia del juez colegiado por la vía indirecta, implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada, se conserven incólumes, libres de ataque, Radicación n.° 91861 SCLAJPT-05 V.00 11 toda vez que no logró derruir la tesis del fallo de segunda instancia. 3.
Como si lo anterior fuera poco, se evidencia que el censor cuestiona la sentencia tanto de primera como de segunda instancia, arguyendo que: «En la sentencia de primera instancia el señor Juez, parte resolutiva, fulminó directamente a la COOPERATIVA, aspecto del que se apoyó el Tribunal para revocarla, pero si se escucha cuidadosamente el audio, no hay duda que quiso condenar fue a INDUPALMA (…)», lo que se traduce en una verdadera impropiedad técnica, en cuanto está indistintamente controvirtiendo las decisiones de primera y segunda instancia, cuando en el recurso extraordinario sólo es posible hacerlo frente a la sentencia de segundo grado, pues la proferida por el juez de conocimiento se impugna solo cuando se trata de la casación per saltum –artículo 89 del CST., que no es el caso presente. 4.
Ahora, frente a la situación antes planteada, no sobra señalar que si la censura consideraba que el juez de primera instancia incurrió en un error por cambio de palabras al considerar que dicho juzgador « quiso condenar fue a INDUPALMA», ha debió hacer uso de los remedios procesales que consagra nuestro ordenamiento jurídico, en los términos que prevé el artículo en 286 del CGP, y que era la herramienta jurídica viable para remediar el supuesto yerro en el que incurrió el juez de primera instancia, conducto procesal que no se utilizó, a fin de que corrigiera el supuesto dislate.
Radicación n.° 91861 SCLAJPT-05 V.00 12 5. Además de todo lo anterior, debe recordarse que el Tribunal antes de proceder al análisis de fondo del conflicto planteado advirtió, que: (…) si bien el actor solicitó en su demanda la declaratoria de una relación laboral con Indupalma, la sentencia de instancia declaró la existencia de un contrato realidad con la CTA Coopreservir, sin que el actor manifestara inconformidad alguna respecto de dicha declaratoria, razón por la cual esta Corporación se limitará a analizar la existencia de la relación laboral entre el actor y la CTA Coopreservir, máxime cuando la competencia en segunda instancia indicada por el artículo 66A del CPTSS, establece que la competencia de la sala se limita a las inconformidades planteadas en el recurso de apelación. El escenario antes planteado conduce a que, la Corte carezca de competencia para pronunciarse acerca del problema jurídico que se pretende plantear a través del recurso extraordinario de casación, puesto que, si la declaratoria hecha por el juez de primer instancia de la existencia de un contrato realidad con la CTA Coopreservir no fue objeto de impugnación por parte del demandante, mal podía el Tribunal haber incurrido en la transgresión de la ley sustancial que se denuncia, ya que como bien lo advirtió, su análisis no se dirigió a determinar si el actor sostuvo una relación laboral con Indupalma Ltda., pues el mismo se limitó a establecer, conforme a los recursos de apelación presentados por las convocadas al proceso « la existencia de la relación laboral entre el actor y la CTA Coopreservir », en otras palabras « La Corte no puede estudiar temas que no fueron objeto de pronunciamiento del ad quem por no haber sido planteados en el recurso de apelación; la controversia en sede de casación debe estar en consonancia con la planteada en la alzada » (CSJ SL1202-2022).
Radicación n.° 91861 SCLAJPT-05 V.00 13 Al efecto, resulta oportuno resaltar, que el recurso de casación no es un escenario en el que pueda juzgarse nuevamente el pleito, pues esto atañe a los jueces de instancia, de manera que el impugnante debe enfocarse en denunciar los pilares que edificaron la sentencia del Tribunal, identificando si la cuestión es jurídica o fáctica, a fin de elegir la vía y modalidad de violación apropiadas que permitan un estudio de fondo de la acusación, lo cual el presente asunto no aconteció. 6.
Todo lo anterior conduce, a que la argumentación presentada por la censura, más que la sustentación de un recurso de casación, se traduzca en un alegato de instancia, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, ya que en el presente asunto, no existe una confrontación expresa con la providencia de segunda instancia, y tampoco se observa discusión alguna en torno a los pilares de aquella, lo que resulta esencial en el recurso extraordinario, ya que como profusamente se ha sostenido, este medio de impugnación le otorga competencia a la Corporación, únicamente para enjuiciar la sentencia dictada por el Tribunal con el objeto de establecer si al dictarla, transgredió o no la ley sustancial de alcance nacional, siempre y cuando la demanda cumpla con los requisitos de la ley procedimental (CSJ AL1844- 2020, CSJ AL AL077-2022).
Así las cosas, la entidad de los errores de técnica, asociados al desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, impiden a la Corte el Radicación n.° 91861 SCLAJPT-05 V.00 14 examen propuesto por el apoderado la parte demandante MANUEL ANTONIO MOYA GUTIÉRREZ y, en consecuencia, se declarará desierto el recurso extraordinario.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación presentado por el mandatario judicial de MANUEL ANTONIO MOYA GUTIÉRREZ, contra la sentencia dictada el veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPRESERVIR y a la INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LIMITADA., INDUPALMA LIMITADA., en liquidación.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 91861 SCLAJPT-05 V.00 15 Radicación n.° 91861 SCLAJPT-05 V.00 16 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 22 de julio de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 098 la providencia proferida el 11 de mayo de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 27 de julio de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 11 de mayo de 2022. SECRETARIA___________________________________