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AL3173-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 654 de 1994Decreto 663 de 1993Decreto 720 de 1994Ley 100 de 1993Ley 712 de 2001Ley 795 de 2003

SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL3173-2020 Radicación n.°87541 Acta 36 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte el recurso de queja presentado por LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra el auto 01 de febrero de 2019, dictado por la Sala Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual decidió negar el recurso de casación, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió OSCAR MARINO RUIZ MIRANDA, a la sociedad recurrente y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.

Se acepta el impedimento manifestado por el Dr. FERNANDO CASTILLO CADENA. Radicación n.° 87541 SCLAJPT-06 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Oscar Marino Ruiz Miranda, promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a fin de que se declare que en su condición de trabajador dependiente, cotizó desde el 07 de septiembre de 1967 al 30 de septiembre de 1998 al ISS; que se encontraba afiliado y cotizando como trabajador dependiente de la sociedad Mulas y Camiones Ltda a la entrada en vigencia de la Ley 100/1993; que cotizó a la AFP Porvenir S.A desde el 01 de noviembre de 1998; que laboró en la empresa Lujos Colombia Ltda desde el 01 de septiembre de 1998 al 30 de abril de 2009, y que continúo trabajando como independiente desde el 01 de mayo de 2009 hasta el 30 de enero de 2011.

Igualmente solicita, se declare probado que la AFP Porvenir S.A, no cumplió con los requisitos mínimos para efectuar el cambio de fondo pensional, puesto que nunca realizó liquidación ni proyección de los valores ahorrados y/o cotizados durante la historia laboral en el fondo privado, donde tan solo estos valores alcanzaría para una pensión de vejez equivalente al salario mínimo; no se le informó que al trasladarse de régimen pensional perdería los beneficios del régimen de transición; que se declare que la pensión reconocida por la AFP Porvenir S.A, es equivalente al 30% del ingreso base de liquidación; que la prestación económica de vejez en Colpensiones sería de $1.818.600 equivalente a más Radicación n.° 87541 SCLAJPT-06 V.00 3 de tres salarios del valor reconocido en el fondo privado.

Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se revoque el traslado del régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones al sistema de ahorros individual con solidaridad manejado por AFP Porvenir S.A, y se ordene la afiliación a que tiene derecho a Colpensiones; se entreguen los dineros que se encuentre en la cuenta de ahorro individual por concepto de cotizaciones y rendimientos financieros a órdenes de Colpensiones; lo que resulte probado ultra y extrapetita.

Mediante providencia proferida el 21 de abril de 2017, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió: Primero: declarar la nulidad del traslado del accionante al régimen de ahorro individual con solidaridad con los efectos indicados en la parte motiva del fallo, en consecuencia se ordena a Porvenir S.A trasladar a la administradora del régimen de prima media esto es a Colpensiones los valores de la cuenta de ahorro individual del accionante sin descuento por el pago de las mesadas pensionales que se hayan efectuado.

La excepción de prescripción propuesta por la accionada, se declara no probada. Segundo: Costas a cargo de Porvenir S.A, se fijan en la suma de $4.800.000, por concepto de agencias en derecho. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la AFP Porvenir S.A., el juez de segundo grado, mediante providencia del 24 de abril de 2018, resolvió confirmar la decisión proferida por el Juez Sexto Laboral del Circuito de Bogotá el 21 de abril de 2017, y condenó en costas a la AFP Porvenir S.A. Radicación n.° 87541 SCLAJPT-06 V.00 4 La Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el ad quem, mediante proveído del 01 de febrero de 2019, al considerar que «no le asiste interés a la parte recurrente, toda vez, que aun cuando se le impuso una obligación, ella corresponde a devolver valores que son de propiedad de la afiliada y, por ende no le causan a la demandada ningún perjuicio, luego, como no existe una condena cuantificable en términos económicos, teniendo en cuenta que se está frente a una obligación de hacer, resulta forzoso la negación del recurso.

La demandada presentó recurso de reposición, y en subsidio el de queja, contra el auto que negó la posibilidad de acudir en casación, para lo cual expuso que, « de acuerdo al cálculo aportado al presente escrito, elaborado por el área de actuaria se evidencian los valores reconocidos por concepto de mesadas pasionales reconocidas a la fecha, gastos de administración y valores requeridos a futuro para garantizar el pago de la prestación, con lo cual se acredita el interés jurídico para acudir ante casación. Sea del caso precisar, que los valores reconocidos por parte de mi representada son de ejecución constante y se derivan del cumulo de aportes realizados por el actor a su cuenta de ahorro individual, razón por la cual, la obligación con que a la fecha cuenta mi representada constituye una obligación a futuro, que no permite realizar algún tipo de “cortes” o limitación temporal».

Mediante auto de 09 de diciembre de 2019, el referido Tribunal, mantuvo la decisión impugnada, luego de rememorar un caso análogo, donde se puntualizó el concepto de «interés económico para recurrir en casación», en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Radicación n.° 87541 SCLAJPT-06 V.00 5 Casación Laboral (Auto CSJ AL 4048-2015, AL 1663-2018 AL5102-2017), y estimo idénticas razones a las expuestas en los considerandos del auto proferido el 01 de febrero de esa anualidad, y por el cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación; así mismo, ordenó a costa de la recurrente, la expedición de las copias necesarias para el trámite de la queja, ante el superior.

II. CONSIDERACIONES Ha sido criterio reiterado de esta Corporación, que para que el recurso extraordinario de casación resulte procedente, y por lo tanto la Corte tenga competencia para estudiarlo, se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: i) que su interposición sea oportuna, esto es que haya sido interpuesto dentro del término legal; ii) que se trate de una sentencia proferida en proceso ordinario; y iii) que se acredite el interés jurídico económico para recurrir.

En la misma línea, también se ha adoctrinado, que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, y que, tratándose del demandado, se traduce en el valor de las condenas que económicamente lo perjudiquen (CSJ AL 1705-2020). Siendo recurrente la parte pasiva, dicho interés económico se cuantifica única y exclusivamente con fundamento en las condenas que de manera expresa le hayan sido impuestas, determinadas o determinables en dinero, es Radicación n.° 87541 SCLAJPT-06 V.00 6 decir, cuantificables pecuniariamente y, no otras, supuestas o hipotéticas, que se crea encontrar en la sentencia cuya revisión se pretende.

Observa la Sala que en el sub examine, la providencia recurrida en casación, confirma la determinación adoptada por el juzgador primigenio, que declaró la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por el demandante, y en consecuencia, ordenó a la AFP Porvenir S.A., “(…) trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, los valores de la cuenta de ahorro individual del accionante sin descuento por el pago de las mesadas pensionales que se hayan efectuado”.

En ese orden, se advierte que si bien en principio, la obligación de la administradora se limita, a trasladar los valores y rendimientos de la cuenta de ahorro individual del accionante, emolumentos que tal y como lo viene adoctrinando la Corporación no forman parte de su peculio, por el contrario, corresponden a cada asegurado; en tratándose de pensionados, el haber sido sufragadas las mesadas al actor desde fecha del reconocimiento prestacional por parte de la convocada, y correlativamente exigirle su traslado integral sin descuento alguno, evidencia una mengua en su patrimonio y es lo que constituye en el interés para recurrir.

De lo expuesto, observa la Sala que de conformidad con los hechos del libelo genitor y la contestación de la demanda, Radicación n.° 87541 SCLAJPT-06 V.00 7 la AFP Porvenir S.A, ha venido cancelando desde el 2011, pensión de vejez en favor del actor, en la suma de un salario mínimo mensual legal vigente; por lo cual dicho interés se determinará teniendo en cuenta las mesadas pensionales ya canceladas al señor Oscar Marino Ruiz Miranda desde 2011 hasta el 24 abril de 2018, calenda de la providencia emitida por el Tribunal.

De esta forma, al hacer los cálculos respectivos, la Sala encuentra que el interés económico correspondería a la suma de $61.221.876, cuantía que no supera el monto mínimo que se exige por ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación, pues resulta inferior al valor de $ 93.749.040, que corresponde a 120 veces el salario mínimo mensual vigente, contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta que el salario mínimo para el año 2018, ascendía a $781.242.

Conforme a los argumentos que anteceden se declarará bien denegado el recurso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

Radicación n.° 87541 SCLAJPT-06 V.00 8 PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por la apoderada de la pasiva SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia del 24 de abril de 2018, proferida por la Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso instaurado contra la recurrente, y la Administradora Colombia de Pensiones Colpensiones por OSCAR MARINO RUIZ MIRANDA.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 87541 SCLAJPT-06 V.00 9 Impedido FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 87541 SCLAJPT-06 V.00 10 SALVO VOTO SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105006201500018-01 RADICADO INTERNO: 87541 RECURRENTE: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. OPOSITOR: OSCAR MARINO RUIZ MIRANDA MAGISTRADO PONENTE: DR.GERARDO BOTERO ZULUAGA Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 23 de noviembre de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 137 la providencia proferida el 30 de septiembre de 2020.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 26 de noviembre de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 30 de septiembre de 2020. SECRETARIA___________________________________ SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente Radicación n.° 87541 OSCAR MARINO RUIZ MIRANDA contra COLPENSIONES y PORVENIR SA (recurrente).

Respetuosamente me aparto de la decisión tomada, de declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, por las razones que expongo a continuación. Cuando se trata de pretensiones relacionadas con el reconocimiento de una pensión, se ha establecido que, para fijar el interés jurídico, el ámbito temporal para calcular las eventuales mesadas pensionales adeudadas, se extiende a la vida probable del peticionario, pues una vez reconocida o declarada se sigue causando mientras su titular conserve la vida, e incluso existe la posibilidad de que sea trasmitida.

El valor de la mesada pensional está ligado a la fórmula que cada uno de los regímenes pensionales ha adoptado para Radicación n.° 87541 SCLAJPT-10 V.00 2 su determinación, de manera que no se puede desestimar que tal escogencia impacta en el interés jurídico que le asiste tanto a la parte obligada al reconocimiento, como a la que aspira al beneficio, pues en últimas la decisión que se tome frente a la nulidad de traslado, define el valor de la pensión. Conforme a lo anteriormente expuesto, considero que la pretensión de nulidad o ineficacia de un traslado de régimen, implica que una vez definido este primer asunto, consecuencialmente se está determinando la fórmula con la que se establecerá el valor de la pensión y de paso la entidad obligada a su reconocimiento, esto es, Colpensiones como administradora del régimen de prima media con prestación definida, o alguna de la administradoras de fondos de pensiones del régimen de ahorro individual; todo lo cual impone que el interés jurídico que le asiste a las partes tiene un contenido económico y no simplemente declarativo, que además resulta determinable a partir de lo que la jurisprudencia ha establecido, cuando se trata de una prestación de tracto sucesivo como la pensión. En los anteriores términos dejo sustentado mi salvamento de voto.

Fecha ut supra Magistrado SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente Radicación n.° 87541 Ref: ÓSCAR MARINO RUIZ MIRANDA vs. COLPENSIONES y PORVENIR S.A. Mi distanciamiento de la decisión adoptada en el presente asunto radica, esencialmente, en no compartir el razonamiento de la mayoría en cuanto a que, a pesar de discutirse y disponerse en la sentencia impugnada la ineficacia del acto jurídico de afiliación por traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad con el subsecuente retorno del actor como afiliado al régimen de prima media con prestación definida, administrado por Colpensiones, no aparecía acreditado el interés jurídico económico suficiente para recurrir en casación de la administradora privada de pensiones, porque, en palabras de la providencia: […] la obligación de la administradora se limita, a trasladar los valores y rendimientos de la cuenta de ahorro individual del accionante, emolumentos que tal y como lo viene adoctrinando la Corporación no forman parte de su peculio […].

Salvamento de voto n.° 87541 SCLAJPT-10 V.00 2 Lo dicho, por no abrigar duda alguna en cuanto a que la sentencia del Tribunal tiene una incidencia económica manifiesta sobre la definición de la prestación pensional que eventualmente corresponda reconocer directamente al afiliado o a sus beneficiarios, conforme lo establezcan los términos de la ley y dependiendo del régimen pensional sobre el cual se concluya recae la verdadera y válida afiliación. De esta suerte, no me resulta atinado considerar que el interés jurídico para recurrir en casación se calcula en casos como el presente con atención al valor que por administración de las cotizaciones efectuadas a nombre del afiliado dejare de percibir el respectivo fondo de pensiones.

Me explico, el concepto económico sobre el cual debe calcularse el monto del interés jurídico para recurrir en casación en estos eventos, en los que se discute la real y válida afiliación a uno de los dos regímenes pensionales previstos en la Ley 100 de 1993: el de ahorro individual con solidaridad o el de prima media con prestación definida, no puede ser el del coste administrativo que el fondo de pensiones correspondiente dejare de percibir como efecto de la validez o invalidez reconocida a la afiliación o traslado, sino, cuestión distinta, y en razón de la incidencia que genera el optarse en el fallo por uno u otro régimen pensional, el de la diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensional que señaló el fallo atacado.

Salvamento de voto n.° 87541 SCLAJPT-10 V.00 3 Obviamente, para efectuar el cálculo habrían de tenerse en cuenta dos factores: i) la probabilidad de vida de aquél y, ii) las afirmaciones de la demanda que sobre el monto de la pensión hiciere el interesado. En efecto, el solicitante es quien en últimas indicará que el real valor de la diferencia pensional que persigue no se produzca por permanecer en un régimen pensional del cual afirma no debió tenérsele por válidamente afiliado por serle más beneficioso al que aspira ser retornado, o tenérsele como válidamente afiliado y que, como ocurrió en este caso, se dijo en el fallo del Tribunal sería el de prima media con prestación definida.

En tal sentido, no puede olvidarse que el derecho pensional no constituye un fiel y preciso reflejo del valor de las cotizaciones efectuadas a nombre o por el afiliado, sino que la mayoría de las veces, sobre todo cuando la contingencia que le puede afectar no es la ordinaria de vejez sino la de invalidez o de muerte, la prestación se edifica sobre conceptos que pueden llegar a afectar el patrimonio del fondo pensional o de terceros que concurren al cubrimiento del riesgo, por tanto, distintos al mero coste de la aludida administración de las cotizaciones o la cuenta personal del afiliado.

Salvamento de voto n.° 87541 SCLAJPT-10 V.00 4 Añádase a lo anterior, que la propia Corporación ha sostenido que las prestaciones originadas en el Sistema General de Pensiones tienen el carácter de recursos parafiscales, vale decir, no son propiedad de los Fondos de Pensiones, pues ellos actúan como administradores, que no propietarios de esos recursos, obviamente con las responsabilidades legales que tal carácter conlleva.

En efecto, ha sostenido la Sala, entre otras, en la providencia SL1373-2019, lo siguiente: […] esta Corporación ha dicho que las prestaciones que tienen su fuente en el sistema general de pensiones, no provienen del tesoro público, pues sus recursos ostentan la condición de parafiscales, ya que los mismos son un patrimonio de afectación, es decir, los bienes que lo conforman se destinan a la finalidad que indica la ley; en tal sentido, sobre esos patrimonios no puede ejercerse disposición alguna, razón por la cual, solo se otorga el carácter de administradoras a las entidades que conforman los diferentes regímenes (artículos 52 y 90 de la ley 100 de 1993), a quienes se confía su gestión. De tal manera, aun cuando el Instituto de Seguros Sociales, es el encargado de reconocer y pagar las pensiones de vejez, invalidez o sobrevivientes, esta es una situación que no apareja la propiedad del fondo económico con el que se financian esas prestaciones, pues se reitera, solo actúa como su administrador; además, aun cuando en la Constitución Política se hace una distinción de las entidades que contribuyen a conformar el tesoro público, entre ellas, las descentralizadas (de las que hace parte el ISS, por ostentar el carácter de empresa industrial y comercial del estado), solo integran dicho erario los bienes y valores que le sean propios, y como las reservas pensionales, no son de su propiedad, no hacen parte de ese concepto.

Al efecto puede consultarse las sentencias CSJ SL, 27 Feb 2003, Rad. 37453 (sic), CSJ SL, 6 Mayo 2010, Rad. 37453, y CSJ SL, 19 Nov. 2013, Rad. 41306. Y en este punto, creo, es donde radica la médula del asunto, pues las administradoras de pensiones, en cualquiera de los regímenes, son depositarias de unos recursos ajenos, y por esa virtud, y por mandato legal, tienen Salvamento de voto n.° 87541 SCLAJPT-10 V.00 5 la calidad de entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera), de conformidad con lo señalado en el lit. k) del art. 13 de la Ley 100 de 1993.

Las administradoras del RAIS, de conformidad con la legislación financiera, son destinatarias de toda la carga normativa exigida a quienes desarrollan una actividad de interés público, como lo es la prestada por el sistema financiero y, consecuencialmente, del régimen de responsabilidad que de ello se deriva. Así lo determina el art. 4° del Decreto 654 de 1994, «por el cual se establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones», cuando señala que: «En su calidad de administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, las administradoras son instituciones de carácter previsional y, como tales, se encuentran obligadas a prestar en forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a dicha calidad.

Por lo tanto, serán responsables de los perjuicios que por su culpa leve se puedan ocasionar a los afiliados». Por la misma senda argumentativa, recuérdese, además, que el artículo 210 del Decreto 663 de 1993 – Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, sustituido por el artículo 45 de la Ley 795 de 2003, señala la responsabilidad de los directores de este tipo de entidades: «Responsabilidad civil.

Todo director, administrador, representante legal, funcionario de una institución vigilada por la Superintendencia Bancaria que viole a sabiendas o permita que se violen las disposiciones legales será personalmente responsable de las pérdidas que cualquier persona natural o Salvamento de voto n.° 87541 SCLAJPT-10 V.00 6 jurídica sufra por razón de tales infracciones, sin perjuicio de las demás sanciones civiles o penales que señala la ley y de las medidas que conforme a sus atribuciones pueda imponer la Superintendencia Bancaria».

Si lo anterior no fuera suficiente, cabe agregar, para el caso particular, que el art. 10 del Decreto 720 de 1994 «por medio del cual se reglamenta el artículo 105 y parcialmente el artículo 287 de la Ley 100 de 1993», también estableció una suerte de responsabilidad por la actividad de promoción, vinculada, normalmente, con la decisión del cambio de régimen de los afiliados. «Responsabilidad de los promotores.

Cualquier infracción, error u omisión -en especial aquellos que impliquen perjuicio a los intereses de los afiliados- en que incurran los promotores de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones en el desarrollo de su actividad compromete la responsabilidad de la sociedad administradora respecto de la cual adelante de sus labores de promoción o con la cual, con ocasión de su gestión, se hubiere realizado la respectiva vinculación sin perjuicio de la responsabilidad de los promotores frente a la correspondiente sociedad administradora del sistema general de pensiones».

Bajo el entorno normativo enunciado, tengo la convicción que difícilmente se puede seguir pregonando que el interés jurídico económico para recurrir en casación en casos como el presente, se contrae al valor de las comisiones dejadas de percibir por la administradora, pues resulta meridiano que ella tiene un deber de adelantar, con suma diligencia, todas las acciones necesarias en defensa de los recursos que le han sido encomendados, respondiendo hasta por la culpa leve, al igual que las sociedades fiduciarias, y que su papel no se limita a «guardar» esos recursos.

Salvamento de voto n.° 87541 SCLAJPT-10 V.00 7 Por el contrario, existe toda una batería de obligaciones y actividades que debe desplegar en ejercicio de la actividad profesional que adelanta, unas de ellas detalladas en la normativa de la Seguridad Social y otras propias del quehacer financiero, que por su naturaleza, repito, tienen una especial responsabilidad y riesgo y, por ende, están sometidas a la inspección, vigilancia y control por parte del Estado, a través de la respectiva Superintendencia del ramo.

Otro tanto puede predicarse de quienes administran el régimen de prima media con prestación definida, dado que en este aspecto la Ley 100 de 1993 no estableció ninguna diferencia en cuanto a la función administradora de los recursos del sistema, pues el hecho de que se trate de un fondo común, a diferencia de las cuentas de ahorro individual en el RAIS, no desdibuja para nada el que también fungen como depositarias de unos recursos financieros de terceros, empleadores y trabajadores, y que ambos regímenes comparten rasgos comunes en cuanto a algunos de los riesgos que amparan y las prestaciones que reconocen, que en veces, como ya se destacó, llegan a afectar el patrimonio del fondo pensional o de terceros que concurren al cubrimiento del riesgo.

Por las razones anotadas, el ejercicio de la inspección, vigilancia y control sobre ellas, también es común, según lo dispuso la Ley 100 de 1993 y lo ratificó el Decreto Ley 1284 de 1994, que desarrolló dicha función en cabeza de la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera), contemplando Salvamento de voto n.° 87541 SCLAJPT-10 V.00 8 la naturaleza y características especiales de este tipo de entidades.

Así las cosas, estoy convencido de que tanto las administradoras del RAIS, como aquellas del régimen de prima media, bajo la misma hipótesis y en igualdad de condiciones, deberían poder acceder al recurso extraordinario de casación, cuantificando el interés jurídico económico para recurrir, bajo la aplicación de las reglas que para tal efecto atrás expuse, lo cual, en mi sentir, perfectamente reflejaría lo dispuesto por el art. 86 del CPTSS, pues considero que el traslado de afiliados de unas y otras, no es neutro, como se ha entendido hasta el momento sino que, por el contrario, tiene un efecto económico apreciable, medible y determinable, atado al tipo de actividad que realizan, como quedó explicado.

Por la brevedad debida a las providencias judiciales, así dejó salvada mi posición frente a la decisión adoptada. Fecha ut supra. 87541 AL3173-2020 87541 sello