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AL3172-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-05 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL3172-2023 Radicación n.°91825 Acta 46 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Le corresponde a la Sala resolver las dos peticiones de la sociedad PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S.A. EN REORGANIZACIÓN. La primera, referente a que se «tenga como configurada una carencia de objeto en el marco de este expediente ante la suscripción de una Convención Colectiva de Trabajo, el pasado 18 de octubre de 2022» y, en consecuencia, se «devuelva el expediente a los árbitros para que estos profieran auto de archivo ante la finalización del conflicto colectivo con la firma de la Convención Colectiva de Trabajo, del 18 de octubre de 2022» (carpeta n°. 20), respeto del conflicto colectivo suscitado entre esta empresa y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S.A. “SINTRAPROQUIPA”, originado con la presentación del pliego de peticiones el 28 de enero de 2020.

Radicación n.° 91825 SCLAJPT-05 V.00 2 Dependiendo de cómo se resuelva la anterior, la Sala decidirá la segunda que trata sobre la solicitud de aclaración o adición de la sentencia CSJ SL2118-2022 que resolvió el recurso de anulación contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 23 de septiembre de 2021 con ocasión del conflicto colectivo mencionado (carpeta n°.16).

I.

ANTECEDENTES En vista de que la organización sindical se opuso a la petición de la empresa de que se declarara la terminación del trámite del recurso de anulación por carencia de objeto, dado que no aceptó el hecho de la finalización del conflicto con la convención colectiva de 18 de octubre de 2022 en la que la empresa fundamenta su petición, para efectos de decidir al respecto, mediante auto de 30 de agosto de 2023 (archivo no. 31), la Sala ordenó oficiar a las partes para que «en el término máximo de 10 días, informen conjuntamente si, con la convención colectiva de 18 de octubre de 2022, ellos decidieron poner fin, de forma total, al conflicto económico que había sido resuelto con el laudo arbitral de 23 de septiembre de 2021».

La Secretaría dio cumplimiento a lo ordenado en el precitado auto, como se aprecia en la carpeta no. 33, con el oficio OSSCL60356 y, según los informes secretariales que constan en los PDF 34 y 36 del expediente digital, las partes respondieron separadamente. Radicación n.° 91825 SCLAJPT-05 V.00 3 La organización sindical allegó oficio del Inspector de Trabajo de Tocancipá dirigido a la Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical referente al cambio de junta directiva, con la constancia del registro (1 archivo PDF con 2 páginas); notificaciones a la empresa de la expulsión de trabajadores afiliados al sindicato (2 archivos PDF con 2 páginas cada uno); sentencia de tutela del Juzgado Doce de Pequeñas Causa y Competencia Múltiples de Barranquilla (1 archivo PDF con 4 páginas); laudo arbitral de SINTRAPROQUIPA de 23 de marzo de 2018 (1 archivo PDF con 42 páginas); solicitud de que no se archive el expediente (1 archivo PDF con 14 páginas); listado de afiliados PQP (1 archivo PDF con 4 páginas); solicitud de información (1 archivo PDF con 3 páginas) y pantallazos de correos de expulsión (2) y de tutela (que viene en formato PNG); memorial para responder la solicitud de información de la Sala, con fecha 22 de noviembre de 2023, visibles en la carpeta no.35.

Por otra parte, el 3 de noviembre de 2023, la sociedad respondió el requerimiento de la Sala con una petición de aclaración del auto de 30 de agosto de 2023, notificado el 31 de octubre del mismo año (PDF no. 31), con sustento en el art. 285 del CGP, como consta en la carpeta no. 32, con el fin de que la Sala le aclare si la información requerida sobre la terminación del conflicto colectivo de autos por suscripción de una convención colectiva la debían dar las partes de forma conjunta o por separado, como también la adición, porque no quedó en la parte resolutiva la orden de presentar la convención colectiva de 18 de octubre de 2022 con la prueba Radicación n.° 91825 SCLAJPT-05 V.00 4 de la representación sindical de quienes suscribieron esa convención. II.

CONSIDERACIONES Conforme a lo anteriormente expuesto, la Sala encuentra que las partes, empresa y organización sindical, no allegaron conjuntamente la información solicitada por la Sala de si «con la convención colectiva de 18 de octubre de 2022, ellos decidieron poner fin, de forma total, al conflicto económico que había sido resuelto con el laudo arbitral de 23 de septiembre de 2021», sino que, por el contrario, cada una, por su cuenta dio respuesta a la solicitud de información y en sentido contrario.

De tal suerte que no hay petición de mutuo acuerdo de terminación del presente trámite del recurso de anulación por carencia de objeto, ni tampoco está probado que la convención colectiva de 18 de octubre de 2022 que ya obraba en el presente trámite con la constancia de depósito (por tanto, no es necesario pedirla nuevamente) puso fin al conflicto de autos, como lo sostuvo la empresa, por las siguientes razones: 1.

Sobre la terminación del conflicto colectivo resuelto por el laudo de 23 de septiembre de 2021: El presente trámite tiene que ver con el recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral del 23 de Radicación n.° 91825 SCLAJPT-05 V.00 5 septiembre de 2021 (fs. 553 a 568) y que ya fue resuelto mediante la sentencia CSJ SL2118 de 2022.

El citado laudo decidió el conflicto colectivo existente entre PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S.A. EN REORGANIZACIÓN y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S.A. “SINTRAPROQUIPA”, originado con la presentación del pliego de peticiones por SINTRAPROQUIPA a la empresa el 28 de enero de 2020, en la ciudad de Tocancipá, donde también se realizó la asamblea de afiliados para nombrar la comisión negociadora que los representaba, fs. 22 y ss.

La solicitud de la empresa de terminación del proceso por carencia de objeto fue acompañada de los siguientes anexos (carpeta n°. 20 del cuaderno ante la Corte): 1) Copia del acta de la ASAMBLEA GENERAL DE LOS TRABAJADORES POR EMPRESA AFILIADOS SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA FARMACEÚTICA, QUÍMICA, PRODUCTOS QUÍMICOS, PETROQUÍMICOS, POLÍMEROS, PROLIPOPILENOS Y SUS DERIVADOS, AGROQUÍMICOS, AFINES Y SIMILARES «SINTRAPROQUIPA» DE LA EMPRESA PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S.A. EN REORGANIZACIÓN, de 14 de octubre de 2022, celebrada en Barranquilla (Anexo 3).

En esa acta consta el llamado a lista de los 74 Radicación n.° 91825 SCLAJPT-05 V.00 6 trabajadores activos afiliados a SINTRAPROQUIPA que laboraban en la empresa Productos Químicos Panamericanos S.A., con base en el listado suministrado por la empresa, y 62 compañeros confirmaron la asistencia, por lo que se dijo que sí había quorum. Se dejó constancia de la asistencia de los trabajadores de la empresa “PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS EN REORGANIZACIÓN” afiliados a SINTROPROQUIPA y la participación mediante videollamada de personas afiliados al sindicato que laboraban en Jamundí y Muña, en la que acordaron celebrar una convención colectiva, pero no identificaron cuál pliego de peticiones era el que estaban negociando ni tampoco lo relacionaron con el laudo arbitral de 23 de septiembre de 2021, cuyo recurso de anulación ya había sido resuelto con la sentencia CSJ SL2118 de 4 de mayo de 2022, en el presente trámite.

Si bien se incluyó en el punto 5 del orden del día «APROBACIÓN PARA LA FIRMA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA QUE FINALICE EL CONFLICTO ACTUAL», no se indicó más información para establecer la relación de identidad del conflicto que se superaba con lo allí aprobado con el que fue resuelto mediante el laudo arbitral de 23 de septiembre de 2021 mencionado. 2) Copia de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la Empresa PQP PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S.A. EN REORGANIZACIÓN y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S.A., Radicación n.° 91825 SCLAJPT-05 V.00 7 “SINTRAPROQUIPA”, de fecha 18 de octubre de 2022, celebrada en COMFENALCO Recinto Quirama, Antioquia, en la cual actuaron como representantes del sindicato los señores Armando Castaño Tarazona y Freddy Alexander Aldana Cáceres, negociadores que fueron designados en la asamblea general de trabajadores “por empresa” celebrada el 14 de octubre de 2022 y que aprobó la celebración de esa convención (Anexo 1 y 2).

Frente a esta convención, observa la Sala que las partes celebrantes del acuerdo colectivo no dejaron constancia o manifestación alguna de que dicho acuerdo ponía fin al conflicto colectivo iniciado mediante el pliego de peticiones presentado el 28 de enero de 2020, como tampoco hicieron relación alguna al laudo arbitral de 23 de septiembre de 2021, ni a la sentencia CSJ SL2118 de 4 de mayo de 2022, siendo que la aludida convención fue celebrada el 18 de octubre de 2022.

Por otro lado, las partes de esa convención de 18 de octubre de 2022 manifestaron que ese acuerdo …contribuye a seguir desarrollando el modelo de relaciones laborales y representa un avance en el interés de las partes para fortalecer y mantener una relación armoniosa entre la Empresa, los trabajadores y la Organización Sindical, alineada con el principio de sostenibilidad y el propósito de la empresa, por lo tanto, el texto de la Convención Colectiva de Trabajo recopila los beneficios vigentes aplicables a la totalidad de afiliados, en esa medida, este documento se constituye en el único acuerdo colectivo aplicable entre las partes.

En esa medida la convención colectiva comprende los siguientes capítulos y artículos: Entre las disposiciones finales, se convino: Radicación n.° 91825 SCLAJPT-05 V.00 8 ARTÍCULO 42. IMPUTABILIDAD. La totalidad de prerrogativas, y en general beneficios contenidos en esta Convención serán imputables o compensables con cualquier valor o suma adicional que la Compañía haya reconocido con que reconozca a futuro, derivada de acuerdos colectivos, convencionales, decisiones judiciales o administrativas y en general de cualquier origen legal o extralegal, entendiendo que beneficios aquí contenidos, incorporan, modifican cualquier otro reconocido por cualquier origen.

En ningún caso hará lugar duplicidad o aplicación parcial de beneficios. Por lo anterior, a falta de una estipulación que lo diga así y dada la oposición del Sindicato parte del proceso de negociación de autos, la Sala no debe concluir que esa convención colectiva de 18 de octubre de 2022 resolvió el mismo conflicto colectivo que tuvo solución con el laudo del 23 de septiembre de 2021, cuyo recurso de anulación fue resuelto con la sentencia CSJ SL2118 de 4 de mayo de 2022 en el presente trámite. 3) Copia del Depósito de la Convención Colectiva de Trabajo para vigencia 2022 – 2025, de 18 de octubre de 2022, suscrita por la Empresa PQP PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S.A. EN REORGANIZACIÓN y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S.A., “SINTRAPROQUIPA” ante la Dirección Territorial Antioquia, del Ministerio de Trabajo (Anexos 1 y 2).

Esta constancia de depósito no dice nada distinto a que la convención de 18 de octubre de 2022 fue registrada y que SINTRAPROQUIPA, de Tocancipá, Cundinamarca, hizo parte de ella. Radicación n.° 91825 SCLAJPT-05 V.00 9 Por otro lado, el Sindicato SINTROPROQUIPA pidió no tener en cuenta la solicitud de la empresa de terminación del proceso por sustracción del objeto, con base en la convención colectiva de 18 de octubre de 2022.

Reiteró que no reconocía esa convención, porque se presentó una usurpación de la personería jurídica del sindicato, tanto por la empresa que conocía quienes eran los integrantes de su junta directiva nacional, así como por algunos miembros de esa organización sindical. Para sustentar su oposición, SINTRAPROQUIPA refirió la expulsión de cada uno de los afiliados al sindicato que usurparon la personería jurídica y la junta directiva de la organización y que, incluso, crearon una supuesta seccional Barranquilla con la anuencia de la empresa que jamás fue consultada con los estatutos.

Igualmente, acompañó la sentencia de tutela de 12 de diciembre de 2022, del Juzgado Doce de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla que negó el amparo a los expulsados del sindicato de sus derechos fundamentales. En orden con lo anterior, dentro de los estrictos márgenes de competencia que tiene en la presente actuación, la Sala solo debe establecer si con la convención colectiva que fue allegada por la empresa finalizó o no el conflicto colectivo correspondiente al laudo, cuyo recurso de anulación decidió mediante la sentencia CSJSL2118-2022.

Con el citado propósito, la Sala considera que la información que obra en el expediente es suficiente para Radicación n.° 91825 SCLAJPT-05 V.00 10 resolver la petición de terminación del presente trámite por carencia de objeto, formulada por la empresa, razón por la cual no es necesario hacer más solicitudes a las partes, ni acceder a la aclaración del auto de 30 de agosto de 2023 peticionada por la empresa, dado que lo que la Sala requería para decidir lo primero ya obra en el plenario.

Justamente, ante la oposición del sindicato frente a la convención colectiva de 18 de octubre de 2022 y en vista de que en el cuerpo de esa convención no se dejó pactada la terminación del conflicto colectivo que ya tenía incluso sentencia decisoria del recurso de anulación contra el laudo arbitral, la Sala requirió a las partes para que presentaran “conjuntamente” el informe sobre la terminación del conflicto colectivo en cuestión, pues si fue cierto que la empresa y sindicato decidieron terminar el conflicto colectivo por suscribir una convención y esto, por cualquier razón, no quedó plasmado en dicho acuerdo, lo podían manifestar conjuntamente ante esta Sala, pues, de lo contrario, a la Sala no le queda otra alternativa sino la de seguir adelante con la actuación. No obstante, frente a la solicitud de la Sala, el sindicato mantuvo su oposición y la demandada evadió el requerimiento presentando petición de aclaración de si lo pedido era un solo memorial, porque, en ese sentido, exigirle a la empresa presentar un escrito de mutuo acuerdo con quien formuló tales acusaciones supondría una violación de su derecho de contradicción y defensa.

Radicación n.° 91825 SCLAJPT-05 V.00 11 El análisis anterior lleva a la Sala a concluir que deberá ser negada la petición de terminación del conflicto por carencia de objeto, comoquiera que no hay prueba de que la convención de 18 de octubre de 2022 traída por la empresa corresponda a la negociación del pliego de peticiones que dio lugar al conflicto colectivo que resolvió el laudo arbitral de 23 de septiembre de 2021, cuyo recurso de anulación conoció esta Sala en el presente trámite y lo resolvió con la sentencia CSJ SL2118 de 4 de mayo de 2022, la cual no ha cobrado ejecutoria por motivo de que se encuentra una petición de aclaración. Por tanto, se continuará con el trámite y se resolverá seguidamente la solicitud de aclaración de la sentencia CSJ SL2118-2022 precitada, la cual formuló la empresa sobre lo siguiente: «…solicito respetuosamente se aclare por (sic) se anula “Todo el ordinal TERCERO por el cual se eliminaron los literales B y nota y C, entiéndase E, del laudo arbitral del 23 de marzo de 2018” cuando este corresponde a la decisión de un conflicto colectivo anterior». 2.

Sobre la aclaración de la sentencia CSJ SL2118- 2022: El primer inciso del artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al presente trámite, por virtud del art. 145 del CPTSS en desarrollo del principio de integración normativa, establece: Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser Radicación n.° 91825 SCLAJPT-05 V.00 12 aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

La decisión de anular «Todo el ordinal TERCERO por el cual se eliminaron los literales B y nota y C, entiéndase E, del laudo arbitral del 23 de marzo de 2018» que, según la empresa, merece aclaración y, para crear la supuesta ambigüedad, lo que hizo fue citar ese fragmento sin contexto, es evidente que su lectura completa con la parte motiva no produce duda alguna, como lo quiere hacer ver la peticionaria, puesto que, con esa decisión, la Sala no anuló un punto del laudo de 23 de marzo de 2018, sino el ordinal tercero del laudo arbitral de 23 de septiembre de 2021 que decidió modificar un laudo anterior, como se desprende del texto completo del punto primero de la parte resolutiva que dice:

PRIMERO: ANULAR del Laudo Arbitral de 23 de septiembre de 2021, proferido por el Tribunal de Arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S.A. – SINTRAPROQUIPA- y la sociedad PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S.A., las siguientes disposiciones: Incluso, en la parte motiva de la misma sentencia CSJ SL2118-2022, la Sala dijo lo siguiente: Cuando el Tribunal resolvió el punto cuarto del pliego de peticiones que estaba dirigido a modificar los AUXILIOS ESPECIALES contenidos en el art. 6º del laudo arbitral de 2018, respecto de los literales B y su nota, y el E, f. 559, decidió eliminarlos por estimar que la empresa no estaba en condiciones económicas que le permitiesen mantener el reconocimiento de este auxilio, por lo que, de continuar con este beneficio, se aumentaban las dificultades financieras de la compañía. Radicación n.° 91825 SCLAJPT-05 V.00 13 Respecto del literal E, agregó que se trataba de un asunto regulado en la ley.

Por lo anterior, la frase señalada por la empresa no requiere de ninguna aclaración, como lo pidió la empresa sin fundamento alguno. Se negará. 3. Sobre la adición de la sentencia CSJ SL2118- 2022: En segundo término, la empresa solicitó adición de la sentencia Partiendo del hecho de que se entregó al Tribunal de Arbitramento, información que se estudió e incorporó por los árbitros en la parte considerativa del Laudo (página 5 del Laudo) y sobre la cual fijaron un criterio de equidad, solicito respetuosamente se adicione al fallo que resolvió el recurso extraordinario de anulación, la definición y alcance de la expresión “justificación razonable”, pues de la misma así como del capítulo de consideraciones en ningún lugar se discriminó, excluyó o eliminó beneficios a población alguna.

Luego de trascribir el art. 287 del CGP, la empresa agregó: Partiendo del hecho que, en reiterada jurisprudencia de la Sala, se manifiesta que “…Si los árbitros no plasman en su providencia razonamientos matemáticos, de inflación u otros por el estilo, no significa que el laudo esté desprovisto de motivación, dado que, al tratarse precisamente de una decisión en equidad, su fundamentación es distinta a la que se requiere para las sentencias que resuelven conflictos jurídicos.

En efecto, mientras que en estas se exige una argumentación estrictamente jurídica, fáctica y probatoria, el laudo en equidad se estructura a partir del sentido común, las reglas de la persuasión racional, la apreciación objetiva de los hechos probados, las posiciones de las partes y la naturaleza del conflicto…”1, solicito respetuosamente se me aclare y adicione, en el sentido de exponer cuál es el punto 1 «Corte Suprema de Justicia. Sala Laboral.

Rad. 70386 del 03 de agosto de 2016». Radicación n.° 91825 SCLAJPT-05 V.00 14 de distinción para este conflicto colectivo, pues, la sentencia se aparta de la reiterada jurisprudencia frente al particular creando un nuevo criterio de anulación, que se ve reflejado en el numeral primero de la parte resolutiva. Para negar la solicitud de adición de la sentencia presentada por la empresa, a la Sala le basta con recordar el texto de los dos primeros incisos del art. 287 del CGP:

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero sí dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Así pues, la empresa trata de fabricar esta vez el supuesto necesario para que proceda la adición de la sentencia, sin que haya lugar a ello, porque la decisión no dejó extremo alguno sin resolver y, sobre la expresión «justificación razonable» a la que alude la petición, la Sala dijo lo siguiente en la parte motiva: Si bien los árbitros podían tomar decisiones minus petita con relación al pliego de peticiones, no obstante, la Sala considera que los árbitros, en este caso, no podían otorgar los beneficios económicos objeto de estudio únicamente para los trabajadores con contrato de trabajo a término indefinido, y excluir sin una justificación razonable a los demás trabajadores vinculados bajo las otras modalidades que prevé la ley y de las que el empleador está facultado para hacer uso, como son las de a término fijo o por duración de la obra o labor determinada, más aún cuando los árbitros no pueden desconocer la regla que dice el nl. 3 del art. 143, modificado por el art. 7 de la Ley 1496 de 2011, a saber: «Todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación».

Radicación n.° 91825 SCLAJPT-05 V.00 15 Destaca la Sala. Bajo el supuesto de que, en el caso de autos, la empresa tiene la facultad de utilizar todas las modalidades de contratación permitidas en la ley, dado que no se ha dicho lo contrario dentro del proceso, como que la compañía solamente puede contratar bajo la modalidad de a término indefinido, en virtud de una convención o laudo arbitral previos, la Sala considera que la aplicación de los beneficios económicos del laudo referenciados solo para los trabajadores con contrato de trabajo a término indefinido genera una exclusión injustificada para el grupo de trabajadores que no cumplen con esa condición, porque ellos no van a recibir esos beneficios económicos del laudo, aunque también sean afiliados a la organización sindical parte de la negociación o tengan el derecho a ser destinarios de las conquistas de la negociación. Lo anterior no contradice precedente alguno de la Sala, puesto que lo que dice la sentencia es que, si el Tribunal decide dar un trato diferente a un grupo de trabajadores, debe presentar una justificación razonable de esa diferencia. Por tanto, la adición de la sentencia también se negará, por no darse el supuesto de hecho consagrado en el art. 287 del CGP, aplicable al presente trámite por virtud del principio de integración normativa, con fundamento en el art. 145 del CPTSS.

En consecuencia, lo que sigue es continuar con el trámite, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CSJ SL 2118-2022. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 91825 SCLAJPT-05 V.00 16

RESUELVE

PRIMERO. - Negar la petición de terminación del conflicto colectivo surgido entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S.A. –SINTRAPROQUIPA- y la sociedad PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S.A., con la presentación del pliego de peticiones el 28 de enero de 2020 y resuelto con el Laudo Arbitral de 23 de septiembre de 2021, cuyo recurso de anulación fue decidido con la sentencia CSJ SL2118-2022.

SEGUNDO. - Negar las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia CSJ SL2118-2022 que fueron presentadas por la empresa. TERCERO.- Continuar con lo que sea pertinente en el presente trámite, según lo dispuesto en la sentencia CSJ SL2118-2022. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 91825 SCLAJPT-05 V.00 17 Radicación n.° 91825 SCLAJPT-05 V.00 18 Salvo voto SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 14 de diciembre de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.°198 la providencia proferida el 06 de diciembre de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 19 de diciembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 06 de diciembre de 2023. SECRETARIA___________________________________