SCLAJPT-05 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL3172-2020 Radicación n°. 87215 Acta 36 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). Procede esta Sala a examinar la demanda de casación presentada por LUIS ALFONSO LOTE TORRES, contra la sentencia del 11 de septiembre de 2019, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente promovió en contra de la CARBONERA SAN CARLOS S.A.S., con el fin de determinar si la misma reúne los requisitos establecidos en el CPT y SS art. 90, en concordancia con el D. 528/1964, art. 63, y proceder a su calificación. I.
ANTECEDENTES Luis Alfonso Lote Torres, promovió demanda ordinaria laboral en contra de la empresa Carbonera San Carlos S.A.S, a fin de obtener la declaración de la existencia de una relación laboral entre las partes, la cual fue terminada sin justa causa; se declare que se vio motivado a terminar unilateralmente el Radicación n.° 87215 SCLAJPT-05 V.00 2 contrato de trabajo por causas imputables al demandado, lo que constituye un despido indirecto; que previo a la terminación del contrato de trabajo, la demandada no acudió ante el Ministerio de Trabajo, para solicitar la autorización respectiva, conforme lo dispone el artículo 26 de la ley 361 de 1997, por lo que la terminación del nexo contractual es ineficaz, y en tal virtud, se condene a la accionada a reintegrarlo en el puesto de trabajo que desempeñaba, o a uno de igual o mejor categoría sin solución de continuidad; se paguen los salarios, aportes a la seguridad social y prestaciones sociales, indexados desde el momento de la terminación del contrato hasta cuando se haga efectivo el reintegro; la indemnización de que trata el artículo 26 de ley 361 de 1997; así como lo que resulte probado ultra y extra petita, y costas del proceso.
El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante fallo del 2 de abril de 2019, absolvió a la accionada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. Impuso costas a la parte vencida. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante pronunciamiento del 11 de septiembre de 2019, confirmó la sentencia proferida por el juzgado de primer grado, determinación frente a la cual, la parte accionante, recurrió en casación, el cual fue concedido por el juez colegiado, y admitido por esta Corporación. Radicación n.° 87215 SCLAJPT-05 V.00 3 En el escrito con el que se pretende sustentar el recurso extraordinario, visible a folios 1 a 19 del cuaderno de la Corte, luego de hacer un recuento de los hechos y del contenido de la demanda, al igual que de relacionar el acervo probatorio que allegó con el libelo genitor, el recurrente solicitó: … a la Honorable Sala de la Corte Suprema de Justicia Casar totalmente la sentencia ad quem impugnada por esta vía; y que, en aplicación a los principios de tutela efectiva de los derechos, control difuso de constitucionalidad, primacía de la realidad sobre las formalidades, salvaguarda del orden legal, eficacia jurídica e indubio pro operario, primacía pro actione, deber de protección de los derechos fundamentales, iura curia, así como las facultades oficiosas ultra y extra petita, emita sentencia de instancia en la cual se acojan las pretensiones invocadas ab initio o las considere el Alto Tribunal deban concederse.
Fundó los motivos de la casación, en los siguientes términos: De conformidad con el numeral 1 del artículo 87 del CPT y SS subrogado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, se acusa la sentencia ad quem impugnada por esta vía extraordinaria. Indica, en el primero cargo lo siguiente: Por infracción directa de los artículos 4 (parcial), 13, (parcial), 25 (parcial), 29 (parcial), 53 (parcial), 230 (parcial) de la Constitución Nacional.
Sostiene, que el Juez de Segundo Grado desconoce el artículo 4 de la Constitución Nacional, de manera parcial, ya que no hizo una valoración y ponderaciones de los derechos legales y constitucionales, dejando de aplicar los artículos 13, 25 y 53 de la Carta Política en la verificación del cumplimiento o no, del artículo 62 literal B, numerales 4, 6 y 8 de esta misma normatividad.
Radicación n.° 87215 SCLAJPT-05 V.00 4 Indica, que se desconoce el artículo 13 de la Constitución Nacional, por cuanto el juez plural pasó por alto, que al omitirse la valoración probatoria aportada por el accionante en primera instancia, dio paso a confirmar los supuestos del a quo a sabiendas que el extremo demandado nunca contestó la reforma de la demanda, y por ese solo hecho tenía un indicio grave en su contra como lo establece el artículo 31 del CPT.
Sostiene, que el ad quem desconoció el artículo 25 de la Carta Magna, toda vez, que no se detuvo a reparar que en el fondo de la Litis, se está ventilando violaciones a las condiciones de trabajo, que obedecen al injustificado y reiterado incumplimiento de las obligaciones por parte del demandado; que igualmente se desconocen los artículo 29, 53 y 230 ibídem, en la medida en que no se valoró de manera completa y suficiente los argumentos que impulsaron el recurso de alzada, en contraste con las pruebas; que no aplicó el principio de favorabilidad, pues se omitió interpretar las fuentes del derecho, bajo la luz de la primacía de realidad, toda vez que el Estado debe garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta.
Cargo segundo: Acusa la sentencia confutada, por interpretación errónea del inciso primero del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo; de los numerales 4, 6 y 8 literal B del artículo 62 de la misma codificación; y el artículo 26 de la ley 361 de 1997. Radicación n.° 87215 SCLAJPT-05 V.00 5 En la sustentación del cargo, rememora el artículo 64 C.S.T, expone que el ad quem erró por falta de interpretación conjunta de los aspectos legales que edifican el despido indirecto; indica que no se analizó si operaba o no la figura del despido indirecto, fincando sus argumentos en que la renuncia fue libre y espontánea, sin detenerse a verificar si ello fue así o no. Adujo, que el Tribunal en la sentencia impugnada desconoce directamente el artículo 62 literal b numerales 4, 6, 8 del C.S.T por: “No dar por demostrado estándolo, que mi mandante efectivamente si probó en la demanda que: a) habían circunstancias que ponían en riesgo su salud (de hecho, por ello hoy padece de neumoconiosis de los mineros de carbón lo cual es una enfermedad laboral, ya diagnostica por la ARL Positiva).
B) que hubo un incumplimiento sistemático en el pago de las obligaciones legales que el demandado le venía adeudando a mi procurado, como también lo manifestaron los testigos en las declaraciones extra proceso. C) que hubo violación grave a las obligaciones para con la salud de mi mandante, por parte del demandado, que hoy tiene como resultado la enfermedad laboral que padece.
A renglón seguido indicó: Dado por cierto sin serlo: A) que la demandada no sabía de la condición de salud de mi mandante, lo cual no es así, pues es un hecho notorio que los trabajadores que se desempeñan bajo tierra en las minas de carbón, como las que explota la demandada, afectan la salud de aquellos… B) No dar por demostrado estándolo, que la demandada además de saber los riesgos a los cuales se exponía mi mandante en sus minas, también conoció de la posible enfermedad pulmonar que tendría al enterarse de la evaluación del retiro; o sea que para cuando se retractó de la renuncia, la demandada ya sabía de la situación de salud.
De otra parte, acusa la sentencia por desconocer el Radicación n.° 87215 SCLAJPT-05 V.00 6 artículo 26 de la ley 361 de 1997. a) Al dar por sentado sin estarlo, que no tenía derecho a reclamar la prerrogativa de que trata la norma acá referida porque este renuncio. B) No dar por demostrado estándolo que la renuncia de mi mandante no fue por culpa de la demandada, cuando contrario sensu, este aspecto está probado en la demanda… C) No interpretar esta norma debiéndolo hacer, en el sentido de que se trata de un despido sin justa causa y que frente a este cabe aplicar la disposición vulnerada… D) No tener en cuenta debiéndolo hacer, los lineamientos jurisprudenciales que sobre el artículo 26 de la ley 361 de 1997 estipuló la Corte Constitucional.
Finalmente, invoca como tercer cargo: “error de hecho por la falta de apreciación de documento autentico que contiene declaraciones de terceros que dan cuenta de los hechos narrados en este caso”. Expresó, que el Tribunal yerra porque afirmó, sin serlo, cuando contrario a lo que indican los artículos 83 y 84 del C.P.T y S.S y la jurisprudencia de esta Corporación; que el juez ad quem si puede practicar y valorar las pruebas que en primera instancia no se hubieren practicado o tenido en cuenta habiéndose admitido en el proceso, como ocurre con las que aportó en la demanda, en especial las pruebas testimoniales surtidas ante notario.
Señaló, que se allegaron las declaraciones testimoniales extra proceso de los señores Juan José Montaño Hernández y Rubén Darío Montaño, quienes afirman que conocen las razones por la cuales terminó unilateralmente el contrato de trabajo, para lo cual transcribe dichas manifestaciones. Reprochó, que habiendo prueba decretada para el anterior efecto, se vulneran sus derechos al no haberse valorado en Radicación n.° 87215 SCLAJPT-05 V.00 7 ninguna de las instancias las declaraciones referidas; fue así como rememoró, sentencia C.S.J SL 5629-2016.
Expresó, que la sentencia adolece de unas de las dos siguientes teorías casuísticas: a) despido indirecto, impulsado por los incumplimientos legales de la empresa demandada. b) retractación de su renuncia, ante la situación de salud, lo cual fue desatendido por el empleador demandado. Referente al primer problema jurídico, reprochó que el Tribunal no tomó en cuenta las declaraciones extra proceso que se llegaron con la reforma de la demanda y no practicó dichas probanzas en segunda instancia como era su deber, a sabiendas de qu, con estas se demostraba las razones para que la renuncia se configurara como un despido indirecto.
Arguyó, que el juez plural ha debido estudiar el caso en sede de apelación, bajo cada una de las teorías antedichas, cosa que no se hizo sustancialmente, cuando ambos problemas jurídicos están debidamente probados. Seguidamente, realizó un recuento de las actuaciones procesales surtidas, para indicar que desde la demanda inaugural, se solicitó como prueba la historia laboral del afilado fallecido, decretada por el juez primigenio, quien ordenó librar los oficios respectivos, pero que sin embargo, profirió sentencia sin esperar respuesta; que el Tribunal al conocer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, decretó oficiosamente la historia laboral del causante, cuando no era una probanza distinta, sino una misma información que Radicación n.° 87215 SCLAJPT-05 V.00 8 se solicitó como prueba mediante oficio con la demanda inicial.
Por último referenció la sentencia CSJ SL 19, may 2009, Rad 3590 “la prueba reseñada no se puede tener como extemporánea y goza de plena validez probatoria resultando procedente que se estimara al proferirse la sentencia de segundo grado” II. CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demanda de casación, la Sala observa que adolece de graves deficiencias técnicas, que no es posible subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad con el CPTSS, Art. 90, la misma debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.
Así, es necesario que el recurrente, además de formular clara o coherentemente el alcance de su impugnación, indique el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime vulnerado y el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de desatino que estima se cometió. Radicación n.° 87215 SCLAJPT-05 V.00 9 Las deficiencias a las que se alude, se detallan a continuación: El recurrente no le indicó a la Corte, si el fallo de primer grado, debía ser confirmado, modificado o revocado, ya que solo se limitó a mencionar “emita sentencia de instancia en las que se acojan las pretensiones invocadas” lo cual, imposibilita la adopción de cualquier determinación en sede de instancia respecto de esta sentencia, dado el carácter estrictamente rogado del recurso, pues como bien se ha sostenido, el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda de casación y sin su adecuada formulación no le es posible a la Corte estudiar la demanda, pues ello le impide delimitar el ámbito de su actuación. Ahora bien, si con amplitud se pudiera entender que lo pretendido por el petente es que se revoque el fallo de primer grado, y en sede de instancia, se acceda a las pretensiones del escrito genitor, ello a nada conduciría, pues lo cierto es que en la formulación de los cargos también se incurre en desaciertos técnicos que hacen imposible el estudio de fondo de la demanda, como pasa a explicarse.
Respecto del primer cargo que se formula, no se señala cuál es la vía escogida, pues el censor no determina si el ataque a la sentencia del Tribunal, se dirige por la senda estrictamente jurídica (vía directa), o si por el contrario, la misma es relativa a elementos facticos o probatorios del proceso (vía indirecta), que es lo que le permite a la Corporación efectuar la debida confrontación de la Radicación n.° 87215 SCLAJPT-05 V.00 10 sentencia acusada con los preceptos legales denunciados o con los medios de convicción que se incorporaron al plenario, y por ende, con las conclusiones fácticas derivadas del razonamiento que se hizo en el fallo.
Al respecto, debe señalarse que si bien podría entenderse que la vía escogida por el recurrente es la directa, la cual presupone una total y completa conformidad con las situaciones fácticas y probatorias deducidas por el sentenciador de alzada, el censor termina cuestionándolas, lo cual se constituye en otra nueva irregularidad que impide el estudio sobre el fondo del asunto debatido.
Lo anterior, por cuanto en uno de los apartes de su demostración, el recurrente textualmente indica, “ El Tribunal no se detuvo a reparar que en el fondo de la Litis se estaban ventilando violaciones a las condiciones de trabajo que impulsaron a dimitir justificadamente de sus laborales y que obedecieron al justificado y reiterado incumplimiento de las obligaciones para con mi procurado en cabeza del demandado, pero el Tribunal fincó su análisis en la forma y el cómo de la renuencia laboral, mas no en el modo ni por qué ”… Igualmente reprochó, que el juez plural omitió en la sentencia impugnada, interpretar las fuentes de derecho bajo la luz de la primacía de la realidad como por ejemplo 1) si efectivamente hubo o no, ausencia de motivos fundados para que hubiera renunciado, 2) si verdaderamente la renuencia fue libre y sin apremios… Respecto del segundo cargo se advierte, que tampoco se indica la senda seleccionada, pero al igual que en la anterior acusación, si se asumiera que es la directa, toda vez Radicación n.° 87215 SCLAJPT-05 V.00 11 que se denuncia la violación de la ley en la modalidad de interpretación errónea, que como es sabido es exclusiva de ésta vía de ataque, tal situación no despeja el camino para darle viabilidad a la admisión de la demanda de casación, en tanto el recurrente en el desarrollo del cargo, utiliza una argumentación fáctica que es inherente de la vía indirecta, como es: « No dar por demostrando estándolo que hubo violación grave a las obligaciones para con la salud, por parte del demandado que hoy tiene como resultado la enfermedad laboral que padece.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandada además de conocer los riegos a los cuales se exponía en las minas, también conoció de la posible enfermedad pulmonar al enterársele en la evaluación de retiro. No dar por demostrado, estándolo, que la renuencia no fue por culpa de la demandada contario sensu, este aspecto está probado en la demanda, como la corroboran las declaraciones de testigos aportadas al proceso.
No dar por demostrado estándolo que: a) había circunstancias que ponían en riesgo su salud (de hecho, por ello hoy precede de neumoconiosis de los mineros de carbón lo cual es una enfermedad laboral, ya diagnosticada por la ARL Positiva…» De igual forma, a pesar de hacer señalamientos de los errores de hecho ya referenciados, que se reitera son propias de la vía indirecta, el censor no cumple con indicar sobre cuáles medios prueba recayeron tales desatinos, y si ello obedeció en virtud a que el juez de apelaciones no apreció algún medio probatorio, o si lo hizo de manera errónea, lo cual conllevó a la equivocación en la decisión judicial.
En otras palabras, cuando el ataque de la sentencia del juez colegiado es por la vía indirecta, implica que la parte Radicación n.° 87215 SCLAJPT-05 V.00 12 recurrente singularice las pruebas admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente se itera, en la demostración del cargo el censor no observó. Bajo las anteriores circunstancias, es dable colegir que el recurrente hace una indebida mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, que son excluyentes; pues su formulación y análisis deben ser planteados por separado, en la medida que la primera conlleva es a un error jurídico, mientras la segunda, la existencia de uno o varios yerros fácticos.
Finalmente, en lo que respecta al cargo tercero, el casacionista propone como modalidad de violación de la ley “error de hecho, por falta de apreciación de documento autentico que contiene declaraciones de terceros que dan cuenta de los hechos narrados en este caso”. En cuanto a esta acusación, debe precisarse que el impugnante no dio cumplimiento al requisito del literal b) del numeral 5º) del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en tanto no precisa los yerros de hecho en que incurrió el tribunal, pues se limitó a indicar que: “ el ad quem si puede practicar y valorar las pruebas que en primera instancia no se hubieren practicado o tenido en cuenta habiéndose admitido en el proceso, como ocurre con las que aporto mi mandante en su demanda, en especial las pruebas testimoniales depuestas ante Radicación n.° 87215 SCLAJPT-05 V.00 13 notario, amén de las facultades oficiosas del juez colegiado al decidir la apelación ” Siguiendo la misma línea argumentativa, imperioso resulta advertir, que es deber del recurrente indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador, pues no basta con la cita generalizada de las pruebas, ya que también se hace necesario individualizarlas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en la demostración del cargo el censor no observó. La única prueba que individualiza, corresponde al “documento autentico que contiene declaración de terceros”, para lo cual transcribe apartes de dichas declaraciones, medio de convicción que no es apto para estructurar un yerro de hecho en casación, pues estos únicamente podrían examinarse sí previamente se hubiese establecido un desacierto valorativo originado en probanzas idóneas, como son el documento autentico, la confesión judicial y la inspección judicial.
Además de lo precedente, la censura presenta una argumentación que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente Radicación n.° 87215 SCLAJPT-05 V.00 14 en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se cumplió. Así las cosas, el desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, impide a la Corte el examen propuesto y, en consecuencia, se declarará desierto el recurso extraordinario.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación presentado por LUIS ALFONSO LOTE TORRES, contra la sentencia del, proferida el 11 de septiembre de 2019 por la SALA LABORAL DE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió a la CARBONERA SAN CARLOS SAS SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 87215 SCLAJPT-05 V.00 15 Radicación n.° 87215 SCLAJPT-05 V.00 16 Radicación n.° 87215 SCLAJPT-05 V.00 17 87215 AL3172-2020 87215 SELLO