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AL3171-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 712 de 2001

SCLAJPT-04 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL3171-2023 Radicación n.° 99881 Acta 46 Bogotá D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de CARMEN CLAUDIA MARTÍNEZ MARTÍNEZ presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 5 de abril de 2022, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 31 de agosto de 2020, en el proceso ordinario laboral que la recurrente promovió contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR ISS EN LIQUIDACIÓN, representado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. - FIDUAGRARIA S.A., LA NACIÓN - MINISTERIOS DE HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO y de LA SALUD y PROTECCIÓN SOCIAL.

Radicación n.° 99881 SCLAJPT-04 V.00 2 I.

ANTECEDENTES La citada accionante instauró demanda ordinaria laboral contra las convocadas con el fin de que se ordenara la liquidación y reajuste de las cesantías con base en el régimen de retroactividad «por todo el tiempo de duración de la relación laboral», los intereses de estas causados en los años 2013, 2014 y «por el lapso laborado en 2015»; la indemnización moratoria o, en subsidio, la indexación y las costas.

A través de sentencia de 6 de junio de 2018, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a las demandadas de todas las pretensiones invocadas en su contra. (f.os 339 a 340 del c. del Juzgado): Al resolver el recurso de apelación de la demandante, a través de providencia de 31 de agosto de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión (f.os 383 a 391 del c. del Tribunal): Inconforme con la providencia, la parte demandante presentó recurso de casación y, el colegiado lo negó con proveído de 5 de abril de 2022, tras advertir que la suma que se debió pagar en caso de eventual condena ascendía a $76.926.076,37, conforme lo cual, no superaba los 120 salarios mínimos exigidos para recurrir en casación (f.os 296 a 297 del c. del Tribunal).

Radicación n.° 99881 SCLAJPT-04 V.00 3 Contra la anterior decisión, la convocante interpuso recurso de reposición y, en subsidio queja, al considerar que tiene interés económico para recurrir, dado que la suma resultante entre la liquidación de la retroactividad de las cesantías asignada por parte del Tribunal correspondiente a $36.348.623, con fundamento en el cual negó el recurso, y de la indexación causada entre 1995 y 2015 equivalente a $90.414.593, arroja un total de $126.799.216, con lo cual, supera la cuantía mínima exigida.

No obstante, el juez plural no repuso la decisión, al estimar que el cálculo del interés tan solo ascendía a $69’303.907,00, suma muy inferior a la requerida, conforme lo cual, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 65 a 73 del c. del Tribunal). Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que el apoderado de la parte demandada Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación PAR I.S.S. indicó que la entidad liquidó a 31 de diciembre de 2001 en forma retroactiva las cesantías de la totalidad de los trabajadores vinculados a esa fecha; así como que en virtud de lo pactado a través del artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo congeló la retroactividad de las cesantías a partir del 1. ° de enero de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2011, las cuales pagó de manera anualizada.

Radicación n.° 99881 SCLAJPT-04 V.00 4 Igualmente, señaló que solo a partir del 2012 por expiración del plazo pactado reanudó la liquidación retroactiva de las cesantías por periodos anteriores al congelamiento y hacia adelante, con lo cual, a la parte actora no se le han desconocido sus derechos adquiridos y mucho menos dejado de pagar alguno de ellos.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, la Corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Radicación n.° 99881 SCLAJPT-04 V.00 5 Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

Ahora, en lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, como en este caso el fallo de segunda instancia confirmó la absolución de primer grado, aquel estará conformado por las pretensiones solicitadas en la demanda que no fueron concedidas, esto es, la liquidación y reajuste de las cesantías con base en el régimen de retroactividad en toda la vigencia de la relación laboral, los intereses sobre estas causados en los años 2013, 2014 y 2015 y la indemnización moratoria, negativa que fue objeto de reproche a través del recurso de alzada.

En este punto, se precisa que del monto total que se obtenga por concepto de auxilio de cesantía, deberán deducirse las sumas pagadas por cesantías anticipadas equivalente a $27.279.488 y las canceladas a la terminación del contrato por $885.038, valores consignados en la liquidación definitiva de prestaciones sociales (f.o 25 del c. del Juzgado).

Radicación n.° 99881 SCLAJPT-04 V.00 6 Conforme lo anterior, y con el exclusivo fin de verificar el interés económico para recurrir, esta Sala realizó los cálculos correspondientes, para lo cual se obtuvo:    Radicación n.° 99881 SCLAJPT-04 V.00 7 Lo anterior resulta suficiente para declarar bien denegado el recurso de casación que el recurrente propuso, pues el Tribunal no incurrió en el desacierto que manifiesta la censura al no concederlo, por cuanto, una vez realizadas las operaciones aritméticas, la suma arrojada de $65.413.596,68, no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes requeridos para conceder el recurso extraordinario, que para la fecha de la sentencia de segunda instancia equivalía a $105.336.240 ya que el salario mínimo ascendía a $877.802.

Las costas en el recurso de queja estarán a cargo de la demandante y a favor de la parte demandada Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales En Liquidación PAR I.S.S., toda vez que, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, Radicación n.° 99881 SCLAJPT-04 V.00 8 este último se pronunció. Fíjense como agencias en derecho la suma de seiscientos cincuenta mil trescientos tres pesos ($650.303).

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de CARMEN CLAUDIA MARTÍNEZ MARTÍNEZ formuló contra la sentencia de 31 de agosto de 2020 en el proceso ordinario laboral que la recurrente promovió contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR ISS EN LIQUIDACIÓN, representado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. - FIDUAGRARIA S.A., LA NACIÓN - MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y de LA SALUD y PROTECCIÓN SOCIAL.

SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

TERCERO. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 99881 SCLAJPT-04 V.00 9 Radicación n.° 99881 SCLAJPT-04 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 14 de diciembre de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 198 la providencia proferida el 06 de diciembre de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 19 de diciembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 06 de diciembre de 2023. SECRETARIA___________________________________