CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL3171-2022 Radicación n.° 90657 Acta 16 Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el incidente de nulidad que VIGILIANCIA Y SEGURIDAD LIMITADA - VISE LTDA. presentó en el trámite del recurso de casación que interpuso en el proceso ordinario laboral que SLENDY KATHERINE HERRERA ARIZA promueve en su contra.
I.
ANTECEDENTES La accionada interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 de septiembre de 2020 (f.º 211 a 215, cuaderno juzgado y Tribunal). El Colegiado de instancia lo concedió el 18 de enero de 2021 (f.º 222 a 224). Radicación n.° 90657 SCLAJPT-06 V.00 2 Mediante auto de 1.º de septiembre de 2021, esta Sala lo admitió y ordenó correr traslado a la parte recurrente (PDF 01, cuaderno Corte), término que inició el 10 de septiembre y culminó el 7 de octubre de 2021 (PDF 02), lapso en el que no se allegó la correspondiente demanda de casación. En consecuencia, a través de auto de 27 de octubre de 2021 la Corte declaró desierto el recurso y ordenó devolver el expediente al Tribunal de origen (PDF 03).
El 3 de febrero de 2022, mediante informe, la Secretaría de la Sala Laboral comunicó que incurrió en error en la radicación del expediente, toda vez que «ingresó como código único nacional de radicación el número 11001-31-05-020- 2017-00694-01, siendo el correcto 11001-31-05-026-2017- 00694-01» (PDF 14). En el anterior contexto, a través de providencia de 16 de marzo de 2022, la Sala ordenó corregir «la caratula y sistema de Gestión Siglo XXI, en el sentido de aclarar que el radicado único del proceso de la referencia es 11001-31-05- 026-2017-00694-01 y no como se indicó», y devolver el expediente al Tribunal de origen (PDF 16).
Mediante correo electrónico de 31 de marzo de 2022, el apoderado general de la parte actora presentó incidente de nulidad, al considerar que el error en el registro del proceso limitó la posibilidad de acceder a la información del expediente, pues al consultar en los sistemas dispuestos para el efecto con el número correcto de radicación no encontraba registro alguno; de modo que la demandada no Radicación n.° 90657 SCLAJPT-06 V.00 3 fue notificada en debida forma de las actuaciones surtidas en el proceso.
Agrega que el «aplicativo o sistema de gestión» es una herramienta para «enterar» a los jueces, ciudadanos y a las partes de las decisiones judiciales sin acudir al expediente físico, de modo que la información allí consignada debe reflejar «de manera concreta pero eficaz y oportuna las etapas procesales que se desarrollan en cada» trámite; ello, con el fin de proteger los derechos de contradicción, defensa y debido proceso, máxime cuando en el contexto actual «las secuelas propias de los estados de emergencia generados por la pandemia COVID 19» han limitado el acceso a las dependencias judiciales.
II. CONSIDERACIONES La Sala advierte que la presente solicitud debe rechazarse de plano, toda vez que, en principio, un error en el cambio de radicación del proceso en el Sistema de Gestión Siglo XXI, no coincide con ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, que se aplica en el proceso laboral en virtud de la integración prevista en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y que son taxativas.
En consecuencia, conforme a lo establece el inciso 4.º del artículo 135 del Código General del Proceso, cualquier solicitud de nulidad que se funde en causal distinta a las previstas en ese ordenamiento debe rechazarse in limine. Radicación n.° 90657 SCLAJPT-06 V.00 4 No obstante, de considerarse que la causal de nulidad que el peticionario pretendió invocar es la prevista en el numeral 8.º del precepto 133 ibidem, que hace referencia a la nulidad por falta de notificación de las providencias distintas del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, la misma tampoco tendría vocación de prosperidad.
Ello, porque el peticionario confunde los datos que se consignan en el Sistema Siglo XXI -herramienta diseñada para facilitar la información a los usuarios de la justicia-, con los mecanismos de notificación contemplados en el Estatuto Procesal Laboral. Al respecto, la Sala ha indicado que si bien estos sistemas de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC- facilitan el acceso a la información, su inobservancia o errores en los datos que allí se consignan no generan nulidad, salvo que se evidencie alguna circunstancia particular que amerite un tratamiento distinto (CSJ AL1258- 2020), lo cual no ocurrió en el presente caso.
Lo anterior, porque tal sistema no corresponde a una de las formas de notificación de las decisiones judiciales y, por tanto, los defectos en que se pueda incurrir no están sancionados por el legislador con nulidad; y menos aún están enlistados en el artículo 133 del Código General del Proceso como causales que la generen (CSJ AL4597-2018 y CSJ AL1982- 2021).
Radicación n.° 90657 SCLAJPT-06 V.00 5 En efecto, nótese que pese a que existió un error en la información registrada en el Sistema de Gestión Siglo XXI, toda vez que se cambió el radicado al momento en que se recibió el expediente en la Corte, aspecto que la Sala corrigió mediante providencia de 16 de marzo de 2022; lo cierto es que el peticionario pudo acudir a otros apéndices de búsqueda tales como el nombre o razón social del demandante y demandado o el número de identificación, a través de los cuales las partes o sus apoderados pueden hacer el seguimiento respectivo al trámite de casación (CSJ AL4597-2018 y CSJ AL1982-2021).
Por otra parte, las falencias del citado medio de información de los actos judiciales no relevan a los abogados del deber de vigilancia permanente de un proceso judicial a través de las notificaciones judiciales que, para la mayoría de actuaciones en sede de casación, se instituyeron por estados, los cuales, en principio, se fijaban en un lugar visible de la secretaría al tenor de lo dispuesto en el numeral 2.º del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y que, ante los retos que supuso el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica que generó la pandemia por Covid-19, en la actualidad se publican virtualmente con la inserción de la providencia en el sitio web dispuesto para el efecto, conforme lo establece el artículo 9.º del Decreto 806 de 2020 (CSJ AL1136-2022).
Luego, es allí donde debían acudir las partes o apoderados de estos para enterarse de las decisiones adoptadas al interior del proceso. Radicación n.° 90657 SCLAJPT-06 V.00 6 En tal perspectiva, a juicio de la Sala, no se configura la nulidad que alega la accionada, toda vez que las notificaciones correspondientes debieron verificarse en los estados respectivos y, se reitera, el sistema de información Siglo XXI es una herramienta adicional de apoyo que no sustituye a aquellas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO LA NULIDAD que alega la demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Radicación n.° 90657 SCLAJPT-06 V.00 7