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AL3171-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL3171-2020 Radicación n.° 88259 Acta 35 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se pronuncia la Sala sobre el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por la FUNDACIÓN CAMBELL y la ASOCIACION CLINICA BAUTISTA, contra la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR CARTAGENA Y BOLIVAR CONFAMILIAR CARTAGENA Y BOLIVAR EPS.

I.

ANTECEDENTES La Fundación Cambell y la Asociación Clínica Bautista, promovieron demanda ejecutiva contra Comfamiliar EPS, a fin de que se libre mandamiento de pago a su favor y a cargo Radicación n.° 88259 SCLAJPT-06 V.00 2 de la convocada, por los dineros adeudados por concepto de los servicios de salud prestados a sus usuarios, afiliados y/o asegurados, con fundamento en las facturas que relacionó y allegó en su demanda cuya ejecución se pretende; los intereses moratorios; y las costas.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, que conoció por reparto la demanda, mediante providencia del 27 de mayo de 2015, libró mandamiento de pago a favor de las entidades demandantes, providencia que se notificó por aviso a la Agencia Nacional de defensa Jurídica del Estado; y personalmente a la parte convocada. La accionada impugnó el auto referido en precedencia, y posteriormente contestó demanda; como fundamento del recurso de reposición alegó la falta de competencia territorial, por ser el domicilio de la convocada la ciudad de Cartagena, la cual se declaró probada por el juez primigenio, mediante providencia del 12 de junio de 2016; en tal virtud, ordenó la remisión del expediente al centro de servicios judiciales para que fuera repartido a los juzgados laborales del circuito de Cartagena.

Tal decisión fue objeto de apelación por el apoderado judicial de la parte demandante, con fundamento en que el lugar de prestación del servicio lo fue la ciudad de Barranquilla. Posteriormente, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, sin haber dado trámite al recurso de apelación, mediante auto de fecha 15 de febrero de 2018, resolvió decretar la falta de competencia funcional y ordenó Radicación n.° 88259 SCLAJPT-06 V.00 3 la remisión del expediente a los juzgados civiles de ese distrito judicial.

Dicha decisión se fundamentó en el cambio de postura de esta Corporación, para lo cual se refirió a la “sentencia de fecha 23 de marzo de 2017, adoptada por la SALA PLENA”, toda vez que al resolver un asunto de similares características, le otorgó el conocimiento a la jurisdicción civil. Por reparto correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito Oral de Barranquilla, quien avocó el conocimiento y concedió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 12 de junio de 2016, que se encontraba sin resolver.

La impugnación fue inadmitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla - Sala Séptima de Decisión Civil- Familia, mediante providencia de fecha 18 de octubre de 2018; y en tal virtud, ordenó la devolución del expediente al Juzgado remitente, para que deje sin efectos el auto que profirió el 2 de mayo de 2018 y reintegre el proceso al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, con el fin de que este operador judicial se pronuncie acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

Recibido nuevamente el expediente por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante auto de fecha febrero 13 de 2019, avocó el conocimiento, dispuso conceder el recurso de apelación y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. La Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla - Sala Segunda, decidió inadmitir el Radicación n.° 88259 SCLAJPT-06 V.00 4 recurso de apelación propuesto contra el auto del 12 de julio de 2016, y ordenó remitir el expediente al juzgado de origen, a fin de que este lo envíe a la Oficina Judicial de Cartagena para que sea repartido entre los jueces laborales de ese circuito.

En cumplimiento de lo ordenado por el juez de apelaciones, el juez primero laboral del circuito de Barranquilla, remitió a reparto el proceso, correspondiéndole al Juzgado 2 Laboral del Circuito de Cartagena, quien mediante providencia 5 de agosto de 2020, declaró su falta de competencia para tramitar el asunto, y en consecuencia, suscitó el conflicto negativo con su homólogo de Barranquilla, ordenando la remisión del expediente a esta Corporación. Para ello estimó, que habiendo sido asumida la competencia en su momento por la jurisdicción ordinaria laboral, esto es, el juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, no es posible variar la misma, por lo tanto, el conocimiento del asunto bajo estudio, tiene que seguir siendo conocido por esta especialidad, ya que se trata de un litigio entre dos personas jurídicas de derecho privado, en el cual el demandante busca a través de un proceso ejecutivo, el cobro coercitivo de facturas por concepto de servicios prestados con ocasión del negocio jurídico que tienen con la Caja de Compensación Familiar Cartagena y Bolivar.

Agregó, que si bien es cierto, el domicilio de la convocada, sería la ciudad de Cartagena, “como se afirmó en el libelo demandatorio”, no es menos cierto que el lugar de cumplimiento de la obligación es la ciudad de Barranquilla; Radicación n.° 88259 SCLAJPT-06 V.00 5 por lo que a su juicio, de conformidad con el artículo 28 del CGP, la competencia para conocer del asunto bajo estudio le corresponde al Juzgado Laboral del Circuito de Barranquilla; además por ser el lugar de competencia escogido por el ejecutante.

En consecuencia, ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que se resolviera el conflicto promovido. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena y Primero Laboral del Circuito de Barranquilla.

En el caso bajo estudio, la colisión negativa radica en que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, han manifestado no ser los competentes para conocer el asunto, en tanto, según dispuso el primero de los mencionados, el domicilio del demandado es la ciudad de Cartagena, “conforme al certificado de existencia y representación”; mientras el segundo, afirmó, que el lugar de cumplimiento de la obligación es la Radicación n.° 88259 SCLAJPT-06 V.00 6 ciudad de Barranquilla, además por ser el lugar escogido por el accionante.

Establecido lo anterior, resulta pertinente memorar lo dispuesto por artículo 622 del Código General del Proceso, que modificó el numeral 4 del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, preceptiva que determina la competencia de los jueces laborales, en los siguientes términos: "4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos".

Aunado a lo expuesto, y con el fin de establecer la competencia territorial controvertida, se memoran los argumentos expuestos por la Sala, en proveído CSJ AL5466- 2019, donde al dilucidar una divergencia de similares contornos, consideró que a la luz de los dispuesto en los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, en tratándose de obligaciones de cuyo cumplimiento se reclaman, constituidas en facturas de cobro correspondientes a la ejecución de un contrato de prestación de servicios de salud, la parte actora tiene la posibilidad de elegir, entre el juez del lugar de domicilio de la demandada y el del cumplimiento de las obligaciones contractuales.

Es así como dicho lineamiento normativo prevé: Radicación n.° 88259 SCLAJPT-06 V.00 7 1. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante. «[…] 3.

En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita». Bajo el contexto que antecede y acorde a lo consignado en el acápite de competencia del libelo introductor, el demandante atribuye dicho factor, al Distrito Judicial de Barraquilla, teniendo como parámetro determinante el « (…) lugar de cumplimiento de la obligación», circunstancia que se ajusta al contenido de la norma procesal mencionada, y en tal sentido permite asignar el conocimiento del asunto, al Juez Primero Laboral de dicha localidad, a quien además, se ordenará remitir el expediente.

Debe destacar la Sala, que en este caso particular y concreto, se ha asumido el estudio del conflicto negativo de competencia suscitado entre los dos juzgados laborales ya mecionados, en perspectiva de que tal colisión se planteó por el factor territorial, sin que esta decisión implique, que la Coorporcación admita la competencia en los jueces laborales por el factor funcional de este tipo de controversias, máxime Radicación n.° 88259 SCLAJPT-06 V.00 8 de que la Sala Plena de esta Corporación, es del criterior mayoritario de que la misma corresponde a los jueces civiles.

Como consecuencia de lo anterior, lo aquí decidido no obsta, para que el Jugado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, al estudiar su competencia funcional, tenga en cuenta el criterio reiterado de la Sala Plena de esta Corporación, auto APL2208-2019, rad. n.° 2019-130, en el que se reiteró el APL2642-2017, rad. n.º 2016-00178, en cuanto a que la competencia en asuntos como el que aquí se disputa, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en lo Civil.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: Dirimir el conflicto en el sentido de atribuir la competencia territorial al Juez Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, a quien se ordena remitir el expediente.

SEGUNDO: Informar lo aquí decidido al Juzgado Segundo Laboral Cartagena.

TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Radicación n.° 88259 SCLAJPT-06 V.00 9 Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 88259 SCLAJPT-06 V.00 10 Radicación n.° 88259 SCLAJPT-06 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 130013105002201900318-01 RADICADO INTERNO: 88259 RECURRENTE: FUNDACION CAMPBELL OPOSITOR: CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE CARTAGENA Y BOLIVAR - COMFAMILIAR MAGISTRADO PONENTE: DR.GERARDO BOTERO ZULUAGA Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 23 de noviembre de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 137 la providencia proferida el 23 de septiembre de 2020.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 26 de noviembre de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 23 de septiembre de 2020. SECRETARIA___________________________________ 88259 AL3171-2020 88259 sello