SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL3170-2023 Radicación n.° 99245 Acta 46 Bogotá D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte se pronuncia sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 7 de diciembre de 2022, en el proceso ordinario laboral que MARÍA NOHELIA ZULUAGA MORALES promueve contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PROTECCIÓN S.A. y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES La accionante adelantó proceso ordinario laboral contra Colpensiones y Protección S.A., para que se declarara la «nulidad» del traslado del Régimen de Prima Media con Radicación n.° 99245 SCLAJPT-06 V.00 2 Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los saldos de la cuenta individual, las costas del proceso y lo que resulte probado ultra y extra petita.
Mediante sentencia de 2 de junio de 2022, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira resolvió (f.° 391 del c. del juzgado): DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen que MARÍA NOHELIA ZULUAGA MORALES efectuó al régimen de ahorro individual con solidaridad, mediante solicitud del 06 [sic] de abril de 1994, con efectividad a partir del 01 [sic] de mayo de 1994 a través de COLMENA hoy PROTECCIÓN S.A […].
ORDENA R a PROTECCIÓN S.A., que proceda a devolver a […] COLPENSIONES, la totalidad de las sumas recibidas con ocasión de la afiliación de MARÍA NOHELIA ZULUAGA MORALES, por concepto de cotizaciones recaudadas durante la vigencia de la afiliación y sumas adicionales, junto con sus respectivos rendimientos, frutos e intereses, sin descontar suma alguna por concepto comisiones, gastos de administración, cuotas de garantía de pensión mínima y seguros previsionales, los que se asumirán con cargo su patrimonio y debidamente indexados.
ORDENA R a […] COLPENSIONES, que acepte el retorno de MARÍA NOHELIA ZULUAGA MORALES, sin solución de continuidad, desde el momento en que se afilió al régimen que administra. DECLARAR no probados los medios exceptivos propuestos por las codemandadas. […]. Por tal razón, las accionadas Protección S.A. y Colpensiones interpusieron recurso de apelación, y se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, los cuales se estudiaron por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira quien decidió el Radicación n.° 99245 SCLAJPT-06 V.00 3 asunto a través de sentencia de 7 de diciembre de 2022 en el siguiente sentido (f.° 57 del c. del Tribunal):
PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia apelada y consultada, en el sentido de excluir de las órdenes impartidas la remisión a COLPENSIONES de los “frutos e intereses” que se ordenaron trasladar junto con los aportes y rendimientos. En lo demás, se mantiene incólume lo dispuesto.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás, la sentencia apelada y consultada, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de PROTECCIÓN S.A. y COLPENSIONES […]. Contra la anterior determinación, Colpensiones presentó recurso extraordinario de casación y el Tribunal lo concedió mediante auto de 10 de mayo de 2023 (f.° 73 del c. del Tribunal). II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Radicación n.° 99245 SCLAJPT-06 V.00 4 Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que está determinada por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
Ahora, en lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de segunda instancia confirmó la ineficacia del traslado de régimen pensional que la demandante realizó a Protección S.A. y en lo que resulta objeto de estudio, se determinó que María Nohelia Zuluaga Morales nunca se trasladó al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, por tanto, Colpensiones se encuentra obligada a aceptar el retorno de la misma, «desde el momento en que se afilió al régimen que administra», excepto en lo que corresponde a «frutos e intereses».
Radicación n.° 99245 SCLAJPT-06 V.00 5 En ese orden, se evidencia que la condena impuesta a Colpensiones se circunscribe única y exclusivamente, a aceptar el traslado de la actora al RPM, es decir, constituye una obligación de hacer, sin que se acredite erogación alguna cuantificable pecuniariamente que perjudique a la recurrente, por lo menos, en los términos en que la decisión se profirió. Luego, no es procedente conceder el recurso extraordinario al no existir parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta a la impugnante, pues no es posible determinar el cálculo del interés económico para acudir en casación a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que la summa gravaminis debe ser determinada o determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia. Así se reiteró, recientemente, entre otros, en los autos CSJ AL333-2023 y CSJ AL1198-2023.
Por tanto, el Tribunal erró al conceder el recurso de casación a Colpensiones, toda vez que la entidad no acreditó el requisito del interés económico para recurrir. En consecuencia, se inadmitirá. De otro lado, se reconoce personería para actuar como apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a Muñoz Medina Abogados S.A.S., quién podrá intervenir por intermedio de cualquier abogado inscrito en el certificado de existencia y representación legal como, en este caso, a Juan Guillermo Cardona Carmona, Radicación n.° 99245 SCLAJPT-06 V.00 6 identificado con T.P. 353.815 del C.S.J., en los términos y para efectos del memorial obrante a folio PDF n. ° 4 del cuaderno digital de la Corte.
Por último, por Secretaría, corríjase la información incluida en el Sistema de Gestión Siglo XXI, la carátula y el acta de reparto, en el sentido de aclarar que el nombre correcto de la opositora es Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías – Protección S.A., más no como se indicó. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. RECONOCER personería para actuar como apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a Muñoz Medina Abogados S.A.S., quién podrá intervenir por intermedio de cualquier abogado inscrito en el certificado de existencia y representación legal como, en este caso, al abogado Juan Guillermo Cardona Carmona, identificado con T.P. 353.815 del C.S.J.
SEGUNDO. INADMITIR el recurso de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira Radicación n.° 99245 SCLAJPT-06 V.00 7 profirió el 7 de diciembre de 2022, en el proceso ordinario laboral que MARÍA NOHELIA ZULUAGA MORALES promueve contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PROTECCIÓN S.A. y la recurrente.
TERCERO. CORREGIR por Secretaría, la información incluida en el Sistema de Gestión Siglo XXI, la carátula y el acta de reparto, en el sentido de aclarar que el nombre correcto de la opositora es Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías – Protección S.A., más no como se indicó.
CUARTO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 99245 SCLAJPT-06 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 14 de diciembre de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 198 la providencia proferida el 06 de diciembre de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 19 de diciembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 06 de diciembre de 2023. SECRETARIA___________________________________