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AL3170-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

SCLAJPT-05 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL3170-2020 Radicación n.° 88086 Acta 35 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún (Córdoba) y el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JHON JAIRO PÁEZ HERRERA contra INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN DE OBRAS CIVILES - MHC INGENIERÍA S.A.A Y OTROS.

I.

ANTECEDENTES El señor JHON JAIRO PÁEZ HERRERA, instauró demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN DE OBRAS CIVILES S.A.A., y MARIO ALBERTO HUERTAS COTES, a efectos de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, el cual fue terminado unilateralmente y sin Radicación n.° 88086 SCLAJPT-05 V.00 2 justa causa por parte de la accionada; que se ordene el reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o mejor jerarquía; que se declare que los demandados son solidariamente responsables de las pretensiones y condenas de la presente Litis;

Como consecuencia de lo anterior, solicita que se ordene el pago de la indemnización moratoria del artículo 65 CST y artículo 99 de la Ley 50 de 1990; la indemnización por despido sin justa causa, al igual que la de 180 día de salario por haber sido despido ignorando las discapacidades; que se paguen los aportes a la seguridad social, horas extras nocturnas, diurnas, recargos nocturnos, dominicales, prima, vacaciones, cesantías e intereses y reajuste salarial; que se paguen los salarios dejados de percibir desde el momento de despido y hasta cuando se haga efectivo el reintegro; lo que resulte ultra y extra petita, así como las costas y agencias en derecho.

El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que mediante auto del 07 de mayo de 2019, declaró su falta de competencia para conocer del proceso, con fundamento en lo establecido en el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 3 de la Ley 712 de 2001, el cual determina la competencia por el último lugar donde haya sido prestado el servicio, o por el domicilio del demandado a elección del actor.

Es así, que el referido despacho argumentó: Radicación n.° 88086 SCLAJPT-05 V.00 3 “(…) al efectuar el examine preliminar a la presente demanda, observa que el lugar de la presentación del servicio por parte del demandante se tiene conocimiento de este, en el Municipio de Sahagún (Córdoba), lo cual se encuentra consignado en los hechos de la demanda y en las pruebas allegadas en tiempo con esta; como domicilio del demandado, la ciudad de Bogotá, lugar éste en donde no tiene competencia este juzgado en razón del factor territorial. … refulge con nitidez que este Despacho judicial no tiene capacidad para avocar su conocimiento en razón de no tener competencia territorial por el lugar donde se prestó el servicio, ni el domicilio del demandado por lo que se impone su rechazo de plano” (fls.201 - 202 Cuad 1).

En consecuencia, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Civil del Circuito de Sahagún (Córdoba), para su conocimiento, quien admitió el libelo genitor, dio por contestada el mismo, y admitió demanda de reconvención presentada por el señor Mario Alberto Huertas Cotes; además, fijó como fecha para llevar a cabo audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T y de la S.S, el 19 de febrero de 2020.

Celebrada la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, el a quo al resolver la excepción previa, declaró probado el medio exceptivo de falta de competencia, formulado por el demandado, y propuso la colisión negativa, en cuanto consideró: “(…) el artículo 5 del C.P.T, dispone que la competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado a elección del demandante.

El demandante en el numeral primero de los hechos de la demanda, indicó que inicio sus laborales, para la demandada en la ciudad de Sahagún, pero a la folio 257 del expediente, el demandado expresa que el último lugar donde prestó el servicio el demandante fue en Barranquilla, por lo que debía el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Barranquilla seguir conocido la demanda (…)”.

Radicación n.° 88086 SCLAJPT-05 V.00 4 En los anteriores términos quedó planteado el conflicto negativo de competencia. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre los referidos despachos judiciales.

Sea lo primero señalar, que el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 3º de la Ley 712 de 2001, establece: ARTÍCULO 5º. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL LUGAR: La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.

De la normativa transcrita con precedencia, claramente se desprende que la parte demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, entre el juez del último lugar donde el trabajador prestó el servicio, o en su defecto, el del domicilio del convocado, garantía de que disponen los accionantes para demandar, y que la jurisprudencia y doctrina han denominado como “fuero electivo”.

Radicación n.° 88086 SCLAJPT-05 V.00 5 Así las cosas, es determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga la parte actora al presentar su demanda ante cualquiera de los jueces llamados por ley, de modo que aquel ante quien se ejercite la acción, queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda, lo cual se acompasa con lo adoctrinado por esta Sala, en proveído CSJ AL2677–2018.

Descendiendo al caso en estudio, observa esta Sala que el actor mediante apoderado judicial, presentó la demanda ante los Jueces Laborales del Circuito de Barranquilla, en atención al último lugar donde prestó sus servicios a favor de la demandada, tal y como se infiere del acápite de los hechos del escrito genitor, que en el numeral 19, indica: “en cumplimiento de las restricción laborales, emitidas por el médico tratante, el 25 de noviembre de 2016, el empleador realizó la reincorporación laboral a un nuevo cargo de auxiliar de oficina, dentro del centro de trabajo CMOP DE LA PLANTA DE BARRANQUILLA”.

Igualmente, del documento obrante a folios 238 del cuaderno No 1 del expediente, y que corresponde al informe de reincorporación laboral, de fecha 25 de noviembre de 2016, se observa que el centro de trabajo del actor era “COMP PLANTA P- BAR”. Ahora bien, no desconoce la Corte que la relación laboral entre las partes inicialmente se desarrolló en la ciudad de Sahagún (Córdoba), como se corrobora con el contrato de trabajo allegado al expediente, visible a folios 25 del cuaderno No.1, y que el domicilio principal de la Radicación n.° 88086 SCLAJPT-05 V.00 6 accionada, conforme al certificado de la cámara y comercio aportada con la demanda es la ciudad de Bogotá. En el anterior contexto, como la parte demandante, optó por presentar la demanda en la ciudad de Barranquilla, tal selección resultaba procedente, en tanto esa fue su voluntad de elegir el último lugar de prestación de los servicios, que conforme se dejó visto fue esa ciudad y para lo cual estaba legitimado por la precitada normativa.

Así las cosas, se concluye que es el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, el llamado a conocer de este proceso, por lo que será allí a donde se devolverán las presentes diligencias, para que se surtan los trámites respectivos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla y Civil Circuito de Sahagún (Córdoba), en el proceso ordinario laboral que adelanta JHON JAIRO PÁEZ HERRERA contra INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN DE OBRAS CIVILES - MHC INGENIERÍA S.A.A Y OTROS., en Radicación n.° 88086 SCLAJPT-05 V.00 7 el sentido de remitir el expediente al primero de los despachos mencionados.

SEGUNDO: INFORMAR lo aquí resuelto, al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SAHAGUN (CÓRDOBA).

TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 88086 SCLAJPT-05 V.00 8 Radicación n.° 88086 SCLAJPT-05 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 236603103001201900129-01 RADICADO INTERNO: 88086 RECURRENTE: JHON JAIRO PAEZ HERRERA OPOSITOR: MARIO ALBERTO HUERTAS COTES, MHC INGENIERIA Y CONSTRUCCION DE OBRAS CIVILES S.A.S. MHC INGENIERIA S.A.S- MAGISTRADO PONENTE: DR.GERARDO BOTERO ZULUAGA Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 23 de noviembre de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 137 la providencia proferida el 23 de septiembre de 2020.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 26 de noviembre de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 23 de septiembre de 2020. SECRETARIA___________________________________ 88086 AL3170-2020 88086 SELLO