SCLAJPT-05 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL3168-2020 Radicación n.° 87264 Acta 38 Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a pronunciarse respecto del escrito que obra a folio 6 del cuaderno de la Corte, presentado por el apoderado de la parte recurrente AMIRA DOMINGA PRIMO BARROS, dentro del proceso ordinario laboral que promovió junto a JAROL RAFAEL PÉREZ a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.
I.
ANTECEDENTES Por auto del 11 de marzo de 2019, se admitió el recurso de casación interpuesto por la parte demandante Amira Dominga Primo “Ramos”, contra la sentencia del 27 de mayo de 2019, proferida por la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla; además, se ordenó correr traslado a la parte recurrente para Radicación n.° 87264 SCLAJPT-05 V.00 2 su sustentación; tal proveído fue fijado en estado del 13 de marzo de 2020; y adicionalmente, se suspendió términos del 16 de marzo al 26 de mayo, atendiendo a las medidas para la prevención, contención, y mitigación del Covid-19.
Luego, mediante informe secretarial del 27 de mayo de 2020, se dejó constancia que la ejecutoria del auto del 11 de marzo de 2020, “continua a partir de la fecha por el término de 3 días”, se entenderá surtida el 29 de mayo siguiente; que la actuación registrada en el Sistema de Gestión Siglo XXI, en la que se iniciaba traslado a la recurrente el 19 de marzo de año en curso, quedó sin efecto; y que en cumplimiento del auto referido en precedencia, el traslado a la recurrente inicia por el término legal a partir del 1 de junio del presente año. Posteriormente, el 10 de agosto del año en curso, el apoderado de la parte recurrente, mediante escrito presentado vía correo electrónico, solicitó, dejar sin efecto “la ejecutoria del auto que inicia traslado al recurrente dentro de este asunto”, en atención a que los términos judiciales se encontraban suspendidos por efectos de las medidas tomadas para la mitigación del covid 19; y en tal virtud, requirió fijar nueva fecha de traslado.
Como sustento de su petición, indicó, que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCJ 20-11567, ordenó levantar la suspensión de términos a partir del 1 de julio de 2020 “…Sic Acuerdo PCSJ A-20-11597 15-07-2020”, por lo que adujo, no se debe tener en cuenta “los términos del mes de junio” y en tal virtud “dictarse un auto que ordene fijación del término Radicación n.° 87264 SCLAJPT-05 V.00 3 de traslado, aplicando circunstancia similar a las tomadas en el informe secretarial notificado el 27 Mayo 2020”.
De otro lado, después de transcribir el artículo 295 del C.G del P., manifestó, que “en las casillas del demandante que figura un demandante con apellidos diferentes, se cita como segundo apellido del demandante “Ramos”, no siendo correcto el mismo pues corresponde “Barros”, igualmente figura como demandado Primo Primo, quien no es demandado en este proceso, no correspondiendo los apellidos correctos en el auto”.
II.CONSIDERACIONES El apoderado de la parte accionante consideró, que no se deben tener en cuenta los “los términos del mes de junio”, toda vez que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCJ 20-11567, ordenó levantar la suspensión de términos judiciales a partir del 1 de julio de 2020; y en tal virtud solicitó, dejar sin efecto “la ejecutoria del auto que inicia traslado al recurrente dentro de este asunto”; y fijar nueva fecha de traslado.
Revisada la actuación, la Sala observa que mediante proveído del 11 de marzo de 2020, se admitió el recurso de casación presentado por el apoderado de la parte recurrente; proveído que se notificó por anotación en el estado del 13 siguiente, y por suspensión de términos (16-03-2020 a 26- 05/2020) a causa de la emergencia sanitaria-covid 19, su ejecutoria se surtió el 29 de mayo del presente año; como consecuencia de ello, inicio el traslado respectivo, a fin de que allegara la sustentación del recurso, dentro del término legal, esto es 1 de junio a 1 de julio del año en curso.
Radicación n.° 87264 SCLAJPT-05 V.00 4 En este orden, es menester precisar que conforme artículos 228 de la Constitución Política, 4º de la Ley 270 de 1996, artículo 117 del CGP, aplicable por analogía al proceso laboral conforme al 145 del estatuto adjetivo del Trabajo y de la Seguridad Social, los términos legales que regentan los trámites procesales, para las partes son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario; a su turno, el canon 159 establece las causales por las cuales se interrumpe el proceso o la actuación posterior, las cuales son: 1.
Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad lítem. 2. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado.
Cuando la parte tenga varios apoderados para el mismo proceso, la interrupción solo se producirá si el motivo afecta a todos los apoderados constituidos. 3. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del representante o curador ad lítem que esté actuando en el proceso y que carezca de apoderado judicial. Aunado a lo precedente, la Sala, respecto a la suspensión de términos judiciales para las actuaciones ante esta Corporación, con ocasión de la emergencia sanitaria por la pandemia mundial a causa del coronavirus Covid 19, mediante Acuerdo 1444 del 27 de abril de 2020, proferido por la Sala Plena y posteriormente, el 051 del 22 de mayo de 2020, emitido por la Especializada, reanudó la atención a los usuarios, así como los términos judiciales a partir del 27 de mayo del año en curso; de igual forma, fijó el uso de Radicación n.° 87264 SCLAJPT-05 V.00 5 herramientas tecnológicas; estableció la notificación de providencias por estado y edicto a través de la pagina web de esta Corporación, misma donde se publicó las decisiones enunciadas, lo cual se acompasa con la providencia CSJ, sep. 9, 2020, rad. 86995 lo siguiente: “esta Sala se permite precisar que por disposición del artículo 234 de la Constitución Política de Colombia, la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria y el numeral 9 del precepto 235 superior la faculta para darse su propio reglamento.
En ejercicio de dicha atribución se profirió el Acuerdo 1444 del 27 de abril de 2020 por la Sala Plena, y posteriormente, la Sala Especializada, emitió el Acuerdo 051 del 22 de mayo de 2020, mediante el cual se decidió levantar la suspensión de términos a partir del 27 de ese mismo mes y año, del cual procedió a su publicación en la página web de la Corporación y a su divulgación por los medios de comunicación”.
En virtud de lo anterior, advierte la Sala que la solicitud realizada no resulta procedente; y en consecuencia no se accederá a su petición. No obstante lo anterior, respecto de las irregularidades referidas por el apoderado de la parte recurrente, la Sala una vez realizada la revisión del plenario, concluye, que le asiste razón en cuanto hubo un error al ingresar el segundo apellido de la demandante en el estado del auto del 11 de marzo de 2020, dado que se radicó Ramos cuando el real es Barros, con lo cual se desconoció lo señalado en el artículo 295 del C.G.P., aplicable al proceso laboral por el principio de la integración del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual prevé: Radicación n.° 87264 SCLAJPT-05 V.00 6 “Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el Secretario.
La inserción en el estado se hará al día siguiente a la fecha de la providencia, y en él deberá constar: 1. La determinación de cada proceso por su clase, 2. La indicación de los nombres del demandante y el demandado, o de las personas interesadas en el proceso o diligencia. Si varias personas integran una parte bastará la designación de la primera de ellas añadiendo la expresión “y otros” 3.
La fecha de la providencia. 4. La fecha del estado y la firma del Secretario”. En virtud de lo advertido, se declarará de oficio la nulidad de todo lo actuado respecto de las actuaciones posteriores a la notificación por estado del proveído del 11 de marzo de 2020, que dependan de aquella, conforme al inciso 2 del numeral 8 del artículo 133 del CGP, siguiendo a su vez, los lineamientos del artículo 295 del ibídem; y en tal virtud se realizará nuevamente la notificación en debida forma al recurrente.
Criterio que se expuso en la providencia CSJ AL 1639-2020, que rememoró el AL 2610-2019, así: “Ahora bien, la Sala advierte que la omisión referida afectó la notificación de la providencia mediante la cual se admitió el recurso de casación y se dio traslado al recurrente para presentar la respectiva demanda, por lo que se dispone realizar nuevamente la notificación en debida forma y, como consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado respecto de las actuaciones posteriores a la notificación por estado del proveído de 7 de marzo de 2018 que dependan de aquella, conforme al inciso 2 del numeral 8 del artículo 133 del CGP, siguiendo a su vez, los lineamientos del artículo 295 del ibídem.
Criterio que se acompasa con la providencia AL 2610-2019” Aunado a lo precedente, la Sala observa que la falencia en el segundo apellido de la recurrente se encuentra también en el auto admisorio y traslado, el Sistema de Gestión, el acta de reparto, y la carátula. Es así como, se ordenará por Radicación n.° 87264 SCLAJPT-05 V.00 7 secretaría, corregir la inconsistencia aludida, en las piezas mencionadas.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
RESUELVE
PRIMERO: NO ACCEDER, a la petición elevada por el recurrente contra el auto proferido por esta Sala el 11 de marzo 2020, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de oficio de todo lo actuado respecto de las actuaciones posteriores a la notificación por estado del proveído del 11 de marzo de 2020, que dependan de aquella, por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO. Por secretaría, corríjase el segundo apellido de la recurrente, en el auto admisorio y traslado, el Sistema de Gestión, el acta de reparto, el estado, y la carátula.
CUARTO. ORDENAR la realización de la notificación por estado del auto de 11 de marzo de 2020, mediante el cual se admitió el recurso de casación, en debida forma, conforme a los lineamientos del artículo 295 del CGP.
QUINTO. Ejecutoriado el presente proveído, y cumplido lo anterior, continuar con el trámite del proceso. Radicación n.° 87264 SCLAJPT-05 V.00 8 Notifíquese y Cúmplase. Radicación n.° 87264 SCLAJPT-05 V.00 9 Radicación n.° 87264 SCLAJPT-05 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 080013105005201800115-01 RADICADO INTERNO: 87264 RECURRENTE: AMIRA DOMINGA PRIMO BARROS OPOSITOR: JAROL RAFAEL PEREZ PRIMO, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DR.GERARDO BOTERO ZULUAGA Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 09 de diciembre de 2020 a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 148 la providencia proferida el 14 de octubre de 2020.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 14 de diciembre de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 14 de octubre de 2020. SECRETARIA___________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia INICIO TRASLADO Desde hoy 15 de diciembre de 2020 a las 8:00 a.m. se inicia traslado por el término de 20 días al RECURRENTE AMIRA DOMINGA PRIMO BARROS SECRETARIA___________________________________ 87264 (14-10-20) 87264 GBZ 87264 sello estado