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AL3167-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

SCLAJPT-05 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL3167-2023 Radicación n.° 99747 Acta 41 Cartagena de Indias (Bolívar), primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) contra el auto de 6 de junio de 2023, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia de 5 de mayo de 2023, dentro del proceso ordinario laboral promovido por OLGA LUCÍA GONZÁLEZ TREJOS contra la recurrente, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., como litisconsorte necesaria.

I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 99747 SCLAJPT-05 V.00 2 Olga Lucía González Trejos persiguió a través de demanda ordinaria laboral que se declarara la ineficacia del traslado que realizó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual y, como consecuencia de ello, que se ordenara el traslado de los aportes realizados a la AFP Porvenir S.A. al Régimen de Prima Media, junto con todos los valores que hubiere recibido con motivo de su afiliación, tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora con todos sus frutos, rendimientos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C. y, por último, que se condenara al pago de las costas del proceso.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, al que correspondió el trámite de la primera instancia, por sentencia de 8 de febrero de 2023 (PDF CuadernoPrimeraInstanciaParte2 f.° 234), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS [sic] PORVENIR S.A. y por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por lo dicho en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida (Reparto simple) al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por la demandante CAJANAL a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIA PROTECCIÓN S.A. en el año 1994.

TERCERO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS [sic] PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIA [sic] PROTECCIÓN S.A. que remitan a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES todos saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales y sus respectivos frutos e intereses que posea la demandante en su cuenta de ahorro individual.

Así mismo, se obliga a la AFP a Radicación n.° 99747 SCLAJPT-05 V.00 3 devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades. Finalmente, en lo que respecta a la devolución de los aportes para garantía de pensión mínima, prima de reaseguros de FOGAFÍN y los seguros de invalidez y sobrevivencia.

PARAGRAFO 1: Las sumas de dinero antes referenciadas deberán ser devueltas a COLPENSIONES indexadas.

PARAGRAFO 2: Se concede a PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. el término de un mes para cumplir con esta orden.

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a proceder sin dilaciones a aceptar el traslado de la señora OLGA LUCIA [sic] GONZÁLEZ TREJOS.

QUINTO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a pagar las costas procesales a favor de la parte demandante. Agencias en derecho en la suma de UN (1) S.M.L.M.V.

SEXTO: CONDENAR a COLPENSIONES y PORVENIR a pagar las costas procesales a favor de la parte demandante. Agencias en derecho en la suma de QUINIENTOS OCHENTA MIL PESOS M/CTE. ($580.000.oo).

SÉPTIMO: CONSULTAR la presente decisión ante la Honorable Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, si esta no es apelada. Consulta que se surte a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. La decisión fue apelada por las demandadas Colpensiones y Porvenir S.A., recursos del que, en conjunto con el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, cuerpo colegiado que en fallo de 5 de marzo de 2023 (PDF CuadernoSegundaInstancia f.° 48 y 52), confirmó la sentencia de primera instancia y condenó en costas a las demandadas Colpensiones y Porvenir S.A. Inconforme con la decisión, Colpensiones interpuso recurso de casación, el cual fue negado por el Tribunal Superior en auto de 6 de junio de 2023 (PDF Radicación n.° 99747 SCLAJPT-05 V.00 4 CuadernoSegundaInstancia f.° 70 y 71), por cuanto dicha entidad no tiene interés económico para recurrir, en atención a que el único agravio que se le impuso fue una obligación de hacer, que «no es susceptible de cuantificarse para efectos de establecer la procedencia del recurso extraordinario».

Inconforme con la decisión anterior, la demandada Colpensiones presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja (PDF CuadernoSegundaInstancia f.° 73 a 35), el cual sustentó expresando que: […] Frente a lo expuesto por esta colegiatura, es de precisar que, no obstante, la orden dada a Colpensiones fue de carácter eminentemente declarativa, esta acarreará eventualmente el reconocimiento de un derecho pensional a su cargo y, por ende, de carácter patrimonial en cabeza de esa administradora pública de pensiones, siendo este el verdadero propósito de este proceso, pues se duele la parte actora de que la mesada a recibir en el RAIS será menor de la que le pudiera corresponder en el RPM. […] Al punto es preciso advertir que aun cuando el citado magistrado Gerardo Botero Zuluaga en auto de 07 de octubre de 2020, proceso radicado 87933, AL3155- 2020 adujo en un caso de igual identidad fáctica al de ahora, que Colpensiones carece del interés para recurrir en casación puesto que no hubo condena expresa en su contra, y por ello desechó cualquiera hipótesis, mismo que ha sido reiterado en los autos AL2749 de 2021 y AL2620 de 2021; lo cierto es que la Sala Mayoritaria se desdice de dicha postura por los argumentos atrás expuestos, además de la carga económica impuesta a Colpensiones al disponerse que debe aceptar un traslado de un afiliado que ya superó el término extintivo de 10 años para realizar tal transferencia; máxime que la citada decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema no es unánime, en tanto en el auto AL2749 de 2021 salvaron su voto dos de sus integrantes, aspecto que por esta vía también puede apartarse el honorable tribunal de dicho auto. […] De ahí que la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, al tener que reconocer una prestación económica, que es el fin ulterior de estos procesos de ineficacia, se atenta Radicación n.° 99747 SCLAJPT-05 V.00 5 contra el principio de sostenibilidad financiera, siendo posible cuantificar el perjuicio que sufriría Colpensiones, que no sería otro que el valor de la diferencia entre las mesadas pensionales de ambos regímenes.

En ese sentido, el perjuicio se desprende de los hechos de la demanda. Por lo cual, de conformidad con el número de semanas cotizadas por el afiliado en PORVENIR S.A, se desprende que sólo alcanzaría un monto de la mesada por valor $1.942.000. Mientras que, en el RPM, teniendo en cuenta la proyección pensional aportada con la demanda, está arrojaría un valor de $7.323.816.

Así las cosas, visto que la diferencia resultante entre lo que recibiría en el RAIS y en el RPM ascendería a $5.381.816 ($1.942.000 - $7.323.816). Y, habida cuenta que la demandante, al tener 59 años, (nació el 14 enero de 1964) su probabilidad de vida es de 23.8 años, conforme a la Resolución N°1555 de julio 30 de 2010 expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia; luego entonces, el cálculo del perjuicio que sufriría COLPENSIONES podría ascender a $1.833.046.529 ($5.381.816*13*26.2).

Si bien es cierto que, en la sentencia apelada no está definido objetivamente por el reconocimiento de una pensión, ya que la sentencia impugnada no impuso una condena equivalente, si puede conjeturarse que a futuro ello va a ocurrir, porque dentro de los motivos que indica el actor en el interrogatorio de parte para trasladarse a COLPENSIONES, es que en este fondo obtendría un valor superior.

En razón al cálculo del perjuicio que asumiría COLPENSIONES, es notable que tiene intereses para recurrir, porque es dable predicar el perjuicio económico, que además asciende a los 120 SMLMV. El Tribunal, por auto de 29 de junio de 2023 (PDF CuadernoSegundaInstancia f.° 79 a 83), no repuso su decisión y concedió el de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del CGP.

Al efecto precisó que: Así, según la providencia confutada, COLPENSIONES, solo está obligada a recibir los rubros ordenados en devolución y a reactivar la afiliación del actor y esto no constituye agravio alguno. Radicación n.° 99747 SCLAJPT-05 V.00 6 Ahora bien, ante los reparos blandidos por la recurrente, es oportuno mencionar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que el interés económico de COLPENSIONES no está definido objetivamente por el reconocimiento de una pensión, ya que la sentencia impugnada no impuso una condena equivalente, ni podría conjeturarse que a futuro ello va a ocurrir, de ahí que este carácter incierto impida involucrarlo en la summa gravaminis (AL-4383 de 2021).

No puede dejarse de lado, que el interés económico es un criterio que depende de factores determinables en la sentencia y en este caso, COLPENSIONES, únicamente está obligado a recibir los recursos provenientes del régimen de ahorro individual, activar la afiliación de la actora, validar su historia laboral y resolver a futuro una eventual solicitud pensional que eleve el interesado, tornándose esta última incierta, de tal manera que no se avizora un perjuicio económico y por ende no se atenta contra el principio de sostenibilidad financiera, que alega la entidad de seguridad social.

De lo anterior reseñado, no le asiste razón a la recurrente […] Por lo expuesto, el juzgador de alzada ordenó la remisión del expediente a esta Corporación para surtir el recurso de queja. Por último, la Secretaría de la Sala dispuso correr el traslado, conforme con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, término dentro del cual la parte contraria no se pronunció, tal y como reza el informe secretarial de 25 de agosto hogaño. II.

CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala ha precisado que viabilidad del recurso extraordinario está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos formales: i). se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran por el tribunal en procesos ordinarios, salvo que se Radicación n.° 99747 SCLAJPT-05 V.00 7 trate de la casación per saltum; ii). se interponga en el término legal; y iii). por quien le haya sido adversa la decisión en una suma equivalente al interés para recurrir en casación, conforme lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tasación que debe realizarse teniendo en cuenta el monto del SMLMV aplicable al tiempo en que se profiera la sentencia que se pretende acusar.

También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como el caso en estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Al respecto, la recurrente sostiene que su interés económico es cuantificable, en la medida que el fin «ulterior» de la ineficacia del traslado es el reconocimiento de una prestación económica del sistema de pensiones, razón por la cual el perjuicio irrogado a Colpensiones se concentraría en la diferencia de la mesada pensional que resulte entre un régimen y otro.

En relación con el argumento esbozado en precedencia, basta señalar que la Corte tiene asentada la improcedibilidad Radicación n.° 99747 SCLAJPT-05 V.00 8 del recurso extraordinario de casación frente a sentencias que contengan condenas meramente declarativas, debido a que ese tipo de pronunciamientos no establecen los parámetros que permitan concretar cuál sería el agravio que sufriría la recurrente, bajo el entendido de que la summa gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente (CSJ AL5860-2021).

Se recuerda, en este caso, la orden impuesta a Colpensiones en la sentencia refutada consistió en «proceder sin dilaciones a aceptar el traslado de la señora OLGA LUCIA [sic] GONZÁLEZ TREJOS», es decir, un pronunciamiento no cuantificable en dinero, por consiguiente, ésta carece del requisito esencial de tener interés económico para recurrir en casación. En el mismo sentido, es el criterio actual de esta Sala que, tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación como consecuencia del fallo adverso únicamente se materializa para las administradoras de fondos de pensiones (AFP) o para Colpensiones, cuando se compromete su propio patrimonio como resultado de las condenas específicas que los juzgadores de instancias impongan en su contra (CSJ AL4827-2022).

En ese orden, no es de recibo la afirmación de que el perjuicio irrogado a Colpensiones se materializa con estar compelida a reconocer una pensión al demandante, o porque Radicación n.° 99747 SCLAJPT-05 V.00 9 «se atenta contra el principio de sostenibilidad financiera», pues ello parte de ser una mera suposición o conjetura que carece de asidero, como quiera que no se ha proferido condena en tal sentido, razón por la que no puede conformar el valor del interés para recurrir.

Y es que lo anterior adquiere relevancia si se tiene en cuenta que, de manera inveterada, esta Corporación ha precisado que no es viable valorar situaciones hipotéticas o inciertas que se estime pueda ocasionar la decisión judicial que se ataca, pues un presupuesto necesario para acceder al recurso extraordinario de casación, como fue indicado en precedencia, es la incuestionable existencia del perjuicio que se invoca -- no la conjetura de que pueda ocurrir -- y que este sea susceptible de cuantificación (CSJ AL454-2023).

Por consiguiente, es claro que Colpensiones no demostró que el perjuicio que le ocasionó la sentencia superaba la suma de $139.200.000, correspondiente a la cuantía mínima del interés para recurrir en el año 2023, data en la cual fue proferido el fallo de segundo grado, como lo exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (120 SMLMV).

En consecuencia, el razonamiento de la parte recurrente no resta eficacia a lo expuesto por el Tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, con las precisiones aquí hechas, razón por la cual no se equivocó el fallador de segunda instancia y se declarará bien denegado. Radicación n.° 99747 SCLAJPT-05 V.00 10 Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) contra el auto de 6 de junio de 2023, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia de 5 de mayo de 2023, dentro del proceso ordinario laboral promovido por OLGA LUCÍA GONZÁLEZ TREJOS contra la recurrente, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. como litisconsorte necesario.

SEGUNDO: Costas, como se dijo en la parte motiva.

TERCERO: Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Radicación n.° 99747 SCLAJPT-05 V.00 11 Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 99747 SCLAJPT-05 V.00 12 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 14 DE DICIEMBRE DE 2023, a las 8:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 198 la providencia proferida el 1° DE NOVIEMBRE DE 2023 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 19 DE DICIEMBRE DE 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 1° DE NOVIEMBRE DE 2023 SECRETARIA___________________________________