SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL3166-2023 Radicación n.° 99184 Acta 46 Bogotá D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte se pronuncia sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que el apoderado de la COOPERATIVA DE EDUCACIÓN REYES PATRIA interpuso contra la sentencia que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo profirió el 6 de octubre de 2022, en el proceso ordinario laboral que LUIS EDUARDO CORREA promovió en su contra, trámite al que se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES en calidad de litisconsorte necesaria por pasiva.
I.
ANTECEDENTES El actor llamó a juicio a la Cooperativa de Educación Reyes Patria con el fin de que se declarara que entre las partes existieron varios contratos de trabajo, los cuales Radicación n.° 99184 SCLAJPT-06 V.00 2 terminaron de mutuo acuerdo, vigentes durante los siguientes intervalos de tiempo: a. Del 12 de abril de 1983 al 14 de junio de 1983. b. Del 01 de febrero de 1986 al 30 de noviembre de 1986. c. Del 01 de febrero de 1987 al 04 de diciembre de 1987. d. Del 01 de febrero de 1988 al 30 de noviembre de 1988. e. Del 01 de febrero de 1989 al 30 de noviembre de 1989. f. Del 01 de febrero de 1990 al 30 de noviembre de 1990.
En consecuencia, solicitó que se le reconociera que tenía derecho al pago de aportes a pensión por los mencionados periodos, que se condenara a la accionada a su pago y se requiriera a Colpensiones para que realizara el correspondiente cálculo actuarial, a efectos de que la Cooperativa cancelara el monto adeudado por este concepto, las costas y agencias en derecho.
Mediante sentencia de 28 de junio de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso resolvió (f.os 482 a 486 del c. del Juzgado):
PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante LUIS EDUARDO CORREA y la COOPERATIVA DE EDUCACION [sic] REYES PATRIA, REYES PATRIA O.C. existió un contrato de trabajo en los siguientes periodos: - Del 12 de abril de 1983 al 14 de junio de 1983. - Del 01 de febrero de 1986 al 30 de noviembre de 1986. - Del 01 de febrero de 1987 al 30 de noviembre de 1987. - Del 01 de febrero de 1988 al 30 de noviembre de 1988. - Del 01 de febrero de 1989 al 30 de noviembre de 1989. - Del 01 de febrero de 1990 al 30 de noviembre de 1990.
SEGUNDO: CONDENAR a la COOPERATIVA DE EDUCACION [sic] REYES PATRIA, REYES PATRIA, REYES PATRIA O.C. a pagar a COLPENSIONES en favor del demandante LUIS EDUARDO CORREA los aportes a pensión por los tiempos en que se desarrolló el contrato de trabajo de acuerdo con el salario Radicación n.° 99184 SCLAJPT-06 V.00 3 mínimo legal mensual vigente para cada año y lo dispuesto en la presente sentencia.
TERCERO: CONDENAR a […] COLPENSIONES a expedir el cálculo actuarial por el término del contrato de trabajo teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente para cada año. Para efectos de realizar el correspondiente cálculo actuarial Colpensiones cuenta con el término de un mes contado a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, el cual deberá ser cursado a la parte demandante, al demandado REYES PATRIA O.C. y a este despacho en forma inmediata de haber realizado el cálculo actuarial y siempre dentro del término que aquí se concede.
CUARTO: CONDENAR a la COOPERATIVA DE EDUCACION [sic] REYES PATRIA, REYES PATRIA O.C. a efectuar el pago del cálculo actuarían [sic] en el término otorgado por Colpensiones.
QUINTO: CONDENAR a […] COLPENSIONES a aceptar el pago efectuado por la Cooperativa de Educación Reyes Patria, Reyes Patria O.C. e imputarlo en favor del demandante LUIS EDUARDO CORREA.
SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la Cooperativa de Educación Reyes Patria, Reyes Patria O.C. y […] COLPENSIONES conforme lo motivado. SEPTIMO [sic]: CONDENAR en costas a la cooperativa [sic] de educación Reyes Patria, Reyes patria O.C. y en favor de la parte demandante […]. Al resolver el recurso de apelación que interpuso la demandada y al estudiar el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, a través de providencia de 6 de octubre de 2022, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo confirmó el fallo de primer grado (f.os 9 a 20 del c. del Tribunal).
Contra la anterior decisión, el mandatario de la convocada a juicio presentó recurso extraordinario de casación y el Tribunal lo concedió mediante auto de 25 de noviembre de 2022. Radicación n.° 99184 SCLAJPT-06 V.00 4 Por tanto, el expediente fue remitido a esta Corporación para tramitar el mecanismo en referencia. II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la admisión del recurso que la parte recurrente interpuso.
Para ello, la jurisprudencia ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) sea presentado contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con Radicación n.° 99184 SCLAJPT-06 V.00 5 los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido (CSJ AL199-2023). En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
Ahora, en lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que dicho valor está integrado por las condenas proferidas en la sentencia de primera instancia que, posteriormente, confirmó el Tribunal al estudiar el recurso de apelación que presentó la Cooperativa de Educación Reyes Patria y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones.
En tal contexto, el interés de la recurrente está conformado por el valor correspondiente al cálculo actuarial por los periodos señalados en la decisión de primer grado, confirmada por el juez plural. Conforme lo anterior, y exclusivamente con el fin de verificar el interés económico para recurrir, esta Sala realizó los cálculos correspondientes, para lo cual obtuvo: Radicación n.° 99184 SCLAJPT-06 V.00 6 Así las cosas, el perjuicio económico de la recurrente es de $41.111.107,45, valor que no supera la cuantía exigida por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por cuanto las sumas arrojadas no superan los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes requeridos para conceder el recurso extraordinario, que para la fecha de la sentencia de segunda instancia equivale a la cantidad de $120.000.000 por cuanto el salario mínimo para el 2022 ascendía a $1.000.0000.
En consecuencia, se inadmitirá el recurso de casación que la Cooperativa de Educación Reyes Patria incoó. Por último, por Secretaría, corríjase la anotación en el el Sistema de Gestión Siglo XXI, la carátula y el acta de reparto, en el sentido de aclarar que el nombre correcto de la Radicación n.° 99184 SCLAJPT-06 V.00 7 recurrente es Cooperativa de Educación Reyes Patria, más no como se indicó. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. INADMITIR el recurso de casación que la COOPERATIVA DE EDUCACIÓN REYES PATRIA interpuso contra la sentencia que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo profirió el 6 de octubre de 2022, en el proceso ordinario que LUIS EDUARDO CORREA promovió en su contra, trámite al que se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES en calidad de litisconsorte necesaria.
SEGUNDO. CORREGIR, por Secretaría, la anotación en el Sistema de Gestión Siglo XXI, la carátula y el acta de reparto, en el sentido de aclarar que el nombre correcto de la recurrente es Cooperativa de Educación Reyes Patria, más no como se indicó.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 99184 SCLAJPT-06 V.00 8 Radicación n.° 99184 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 14 de diciembre de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 198 la providencia proferida el 06 de diciembre de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 19 de diciembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 06 de diciembre de 2023. SECRETARIA___________________________________