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AL3165-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL3165-2023 Radicación n.° 99387 Acta 41 Cartagena de Indias (Bolívar), primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por JOSÉ GREGORIO GRACIA CUMARE contra el auto de 17 de noviembre de 2022, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual no concedió el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia proferida el 11 de febrero de 2022, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente promovió contra CBI COLOMBIANA SA, EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y REFINERÍA DE CARTAGENA SAS y las llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. y la ASEGURADORA CONFIANZA S.A..

I.

ANTECEDENTES El actor persiguió, mediante demanda laboral ordinaria (f.°1 a 6), que se declare: (i) que entre él y la demandada CBI Radicación n.° 99387 SCLAJPT-06 V.00 2 Colombia SA existió una relación de trabajo desde el 3 de septiembre de 2012 hasta el 22 de abril de 2014; y (ii) que el despido fue unilateral e injusto, por tanto, que se condene al pago de la indemnización por despido injusto y se declare que Reficar es solidaria de las condenas y la bonificación de asistencia tiene carácter salarial.

Solicitó, además, (iii) que se condene al pago de las diferencias dejadas de pagar por prestaciones sociales, recargo por trabajo suplementario, nocturno, aportes al sistema de seguridad social integral y la indemnización moratoria. En la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, el demandante desistió de sus pretensiones contra la Refinería de Cartagena y el juez de conocimiento aceptó dicho desistimiento, por lo que excluyó del trámite de igual forma a las llamadas en garantía por la Refinería de Cartagena, Liberty Seguros S.A. y Aseguradora Confianza S.A. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, por sentencia de 31 de enero de 2019 (f.° 362-365 y archivo digital de audio/video,) resolvió: 1.

Declarar no probadas las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, pago y buena fe formuladas por la defensa. 2. Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción indicando que se encuentran prescritas todas las acreencias Radicación n.° 99387 SCLAJPT-06 V.00 3 laborales causadas a favor del demandante, antes del 1 de abril de 2013. 3.

Condenar a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a pagarle al demandante JOSÉ GREGORIO GARCÍA CUMARE la suma de $ 1.248.425 por concepto de diferencias dejadas de pagar correspondientes a horas extras diurnas y nocturnas, y recargos dominicales y festivos causados desde el 1 de abril de 2013 hasta el 22 de abril de 2014. 4. Condenar a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a pagarle al demandante JOSÉ GREGORIO GARCÍA CUMARE la suma de $150.198 por concepto de diferencias dejadas de pagar correspondientes a las cesantías causadas durante toda la relación laboral. 5.

Condenar a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a pagarle al demandante JOSÉ GREGORIO GARCÍA CUMARE la suma de $ 15.692 por concepto de diferencias dejadas de pagar correspondientes a Intereses sobre las cesantías causadas desde el 1 de abril de 2013 hasta el 22 de abril de 2014. 6. Condenar a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a pagarle al demandante JOSÉ GREGORIO GARCÍA CUMARE la suma de $ 129.170 por concepto de diferencias dejadas de pagar correspondientes a primas de servicio causadas desde el desde 1 de abril de 2013 hasta el 22 de abril de 2014 7.

Condenar a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a pagarle al demandante JOSÉ GREGORIO GARCÍA CUMARE la suma de $ 167.719 por concepto de diferencias dejadas de pagar correspondientes a las vacaciones disfrutadas el desde 1 de abril de 2013 hasta el 22 de abril de 2014 8. Condenar a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a pagarle al demandante JOSÉ GREGORIO GARCÍA CUMARE una indemnización moratoria equivalente a la suma de $ 84.845.208 y a partir del 23 de abril de 2016, los intereses moratorios calculados a la tasa más alta permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia, sobre la suma de $ 1.527.794 hasta el día en que se haga efectivo el pago de la suma indicada, que corresponde a los salarios, cesantías y primas de servicio adeudadas. 9.

CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a consignar en el fondo de pensiones en el que se encuentre afiliado el demandante JOSÉ GREGORIO GARCÍA CUMARE, el valor del cálculo actuarial correspondiente a los aportes no realizados sobre los siguientes salarios de los siguientes períodos, así: Año Mes IBC Radicación n.° 99387 SCLAJPT-06 V.00 4 2012 octubre 62.682 diciembre 58.504 2013 enero 53738 febrero 120.612 marzo 258.012 abril 221.493 mayo 262.962 junio 70.925 julio 192.040 agosto 43.646 noviembre 25.039 diciembre 212.008 2014 enero 67.725 marzo 152.588 10.

Absolver a la demandada de las demás pretensiones del demandante. 11. Costas a cargo de la parte demandada. Para tales efectos se señala como agencias en derecho el 6% de las condenas impuestas, calculadas a la fecha del presente fallo. La decisión fue apelada por la demandada, recurso del que conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, cuerpo colegiado que en fallo de 11 de febrero de 2022 (f.° PDF 46-55) resolvió:

PRIMERO: REVOCAR los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y onceavo de la sentencia apelada de fecha 2 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena en este proceso Ordinario Laboral de JOSÉ GREGORIO GARCÍA CUMARE contra CBI COLOMBIANA S.A. por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Costa de primera instancia a cargo del demandante, se fija agencias en derecho en la suma de ½ SMLMV.

TERCERO: Sin costas en esta instancia. Se autoriza a la secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el sub lite a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen. Radicación n.° 99387 SCLAJPT-06 V.00 5 El demandante propuso recurso de casación (f.° PDF 58) contra la citada, el cual fue negado por el ad quem en providencia de 17 de noviembre de 2022 (f.° PDF 59-61), porque el interés económico para recurrir arrojaba un resultado de $100.295.233 y, de acuerdo a lo expresado: […] resulta evidente una vez realizadas las operaciones aritméticas de rigor, que el monto de las pretensiones del demandante solicitadas en la demanda que no fueron concedidas, no supera el monto de 120 SMLMV exigidos por la norma para recurrir en casación, los cuales para el año 2022 equivalen a $120,000,000, razón por la cual no se concederá el recurso extraordinario de casación interpuesto por el vocero judicial de la parte demandante.

Inconforme con la decisión anterior, la parte activa interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja (f.° PDF 64), el cual sustentó en que: Deberá tenerse en cuenta por parte del señor juez de tribunal que la cuantía para el interés para recurrir refiere a todas las condenas, que se solicitaron en el libelo petitorio, sin distingo a si fueron o no concedidas en primera instancia y recurridas por cuanto el hecho de haber sido apelada por ambas partes la sentencia de primera instancia agrega un elemento de incertidumbre que solo se resolverá en sede casación. Es así como están pendiente condenas relacionadas con: • Despido injusto. • Reliquidación de Horas extras. • Indemnización moratoria. • Pago de prestaciones sociales.

Contrario a lo que concluye el tribunal lo que se impone es una simple verificación de las condenas que concedió el Juez de primera instancia y que resultaron revocadas por el Tribunal en su fallo para establecer si la naturaleza y cuantía de las mismas son susceptibles de ser estudiadas en el trámite del recurso extraordinario de casación. En este caso las condenas revocadas constituyen la prueba del interés para recurrir por lo que deberá revocarse el auto y Radicación n.° 99387 SCLAJPT-06 V.00 6 concederse el recurso presentado oportunamente.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por auto de 13 de marzo de 2023 (f.° PDF 67-69), no repuso su decisión y ordenó que «se expidieran las piezas digitalizadas necesarias para que se surta el recurso de queja ante el superior […]». Al efecto precisó que: La Sala no repondrá la decisión, por cuanto, al revisar los cálculos de las pretensiones que no fueron acogidas en primera ni segunda instancia, las mismas ascienden a la suma de $ 100.295.233, por reliquidación de trabajo suplementario, prestaciones sociales, sanción moratoria del artículo 65 del CST, no superan el monto de los 120 SMLMV.

Sumado a ello, la condena de pago de diferencias en aportes pensionales, no supera el interés económico para recurrir en casación. Además de lo anterior, no le asiste razón al recurrente en su afirmación, en tanto, es criterio reiterado por parte de la CSJ SL en sus decisiones que, el interés económico para recurrir en casación, se calcula teniendo en cuenta, la conformidad o inconformidad sobre la sentencia de primera instancia, luego entonces, aquello que no fue objeto de recurso de apelación no es susceptible de ser tenido en cuenta para calcular el monto del interés económico, pues, frente a dichas pretensiones el demandante estuvo conforme con la decisión del juez de primer grado, excluyéndose entonces de la base para su cálculo, tal como se explicó en precedencia y como lo establece de manera reiterada en Auto AL 1955/2021, la misma Corporación. De acuerdo con lo manifestado en el informe de Secretaría de 31 de julio de 2023, en el término del traslado la demandada guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se Radicación n.° 99387 SCLAJPT-06 V.00 7 interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, como en el caso bajo estudio, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En el presente asunto la summa gravaminis o interés para recurrir del impugnante está determinado por el valor de las condenas de primera instancia que fueron revocadas por el Tribunal, teniéndose en cuenta la conformidad mostrada por el demandante respecto del pronunciamiento del juez singular. Significa lo anterior que, tal como lo señaló el Tribunal, el demandante no apeló, es decir, mostró conformidad con la Radicación n.° 99387 SCLAJPT-06 V.00 8 decisión de primera instancia, esto es, con las absoluciones impartidas y las condenas allí impuestas que fueron revocadas en la alzada, y éstas últimas se contraen al pago de las diferencias por horas extras diurnas, nocturnas y recargos dominicales y festivos; diferencias por prestaciones sociales; indemnización moratoria; diferencias por aportes de seguridad social, y la bonificación de asistencia., por lo que según lo expuesto por el Tribunal Superior no habría una reliquidación en lo que atañe a la naturaleza del bono de asistencia para la liquidación de lo antes mencionado y en su lugar se absuelve a CBI Colombiana.

Ante ese panorama, en atención a las operaciones aritméticas correspondientes con el único propósito de determinar el interés económico para recurrir, se encuentra el resultado que se detalla en los cuadros a continuación: Radicación n.° 99387 SCLAJPT-06 V.00 9 De lo anterior, concluye la Sala que el eventual perjuicio sufrido por el impugnante en razón de la sentencia ascendería a $94.579.988,49, con lo cual no se superó la suma de $120.000.000, correspondiente a la cuantía mínima del interés para recurrir en el año 2022, que exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (120 SMLMV).

En consecuencia, el recurso de casación se declarará bien denegado. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por JOSÉ GREGORIO GARCÍA CUMARE, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 11 de febrero de 2022, dentro del proceso ordinario laboral que promovió el recurrente contra CBI COLOMBIANA SA EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.

Radicación n.° 99387 SCLAJPT-06 V.00 10 Costas como se dijo en la parte motiva.

SEGUNDO: Devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 99387 SCLAJPT-06 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 14 DE DICIEMBRE DE 2023, a las 8:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 198 la providencia proferida el 1° DE NOVIEMBRE DE 2023 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 19 DE DICIEMBRE DE 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 1° DE NOVIEMBRE DE 2023 SECRETARIA___________________________________