Micelio
AL3164-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL3164-2023 Radicación n.° 99045 Acta 46 Bogotá D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte se pronuncia sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que el apoderado de JEFFERSON GIOVANNI MACHADO BANQUETT interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 29 de octubre de 2021, en el proceso ordinario Laboral que promovió contra CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. - REFICAR, trámite al que fueron vinculadas LIBERTY SEGUROS S.A. y la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA S.A., como llamadas en garantía. I.

ANTECEDENTES El actor promovió proceso ordinario laboral contra CBI Colombiana S.A. en Liquidación y la Refinería de Cartagena Radicación n.° 99045 SCLAJPT-06 V.00 2 -Reficar, con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo con la primera, desde el 23 de abril de 2013 al 18 de marzo de 2015 y que dicho vínculo culminó debido a que fue despedido «injustamente», además de que se le efectuaron descuentos y retenciones no autorizadas durante la relación laboral.

Por lo anterior, pidió se reconociera que CBI Colombiana S.A. en Liquidación desconoció el carácter salarial de la bonificación de asistencia y el bono de productividad. En consecuencia, requirió que se condenara a la mencionada a reliquidar y pagar los salarios, prestaciones sociales, horas extras, vacaciones, aportes al Sistema de Seguridad Social y la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Por último, pretendió que se tenga a Reficar S.A. como solidariamente responsable de todas las condenas que se impongan, la indexación de las mismas, las costas del proceso y lo que resulte probado ultra y extra petita. Mediante sentencia de 26 de enero de 2018, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena resolvió (f.os 519 a 520 del c. del Juzgado):

PRIMERO: Que entre el señor JEFFERSON [sic] MACHADO BANQUEZ [sic] […] y la demandada CBI COLOMBIANA S.A. existió un contrato de trabajo que tuvo como extremos el 23 de Abril [sic] de 2013 y término [sic] el 18 de Marzo [sic] de 2015 sin justa causa.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, el Juzgado condena a CBI COLOMBIANA S.A. a reconocer y pagar en favor Radicación n.° 99045 SCLAJPT-06 V.00 3 del demandante indemnización por despido injusto en la suma de $4.724.917 pesos [sic] en la forma indicada en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR que carece de eficacia el contenido de la cláusula cuarta del contrato de trabajo y el anexo tercero del contrato de trabajo del demandante […].

CUARTO: DECLARAR que la bonificación de asistencia y el incentivo de productividad, tienen carácter de salario para la remuneración del trabajo suplementario, de horas extras, dominicales y festivos.

QUINTO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a reconocer y pagar al señor JEFFERSON [sic] MACHADO BANOUEZ [sic] las diferencias que se generaron por la retribución del trabajo suplementario, dominical, festivo y de horas extras por la suma de $660.113 pesos.

SEXTO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a reconocer y pagar al señor JEFFERSON [sic] MACHADO BANOUEZ [sic] las siguientes sumas de dinero por concepto de diferencias de prestaciones sociales y vacaciones: la suma de $130.387 pesos [sic] por concepto de cesantías, la suma de $271.779 por diferencias de intereses de cesantías, la suma de $132.996 por concepto de diferencias de vacaciones disfrutadas y absolver a la demandada de condenas por concepto de primas de servicios.

SÉPTIMO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a reconocer y pagar al señor JEFFERSON [sic] MACHADO BANOUEZ [sic], a órdenes de la entidad a la que estuviere afiliado los aportes a la seguridad social en salud y pensiones teniendo en cuenta el IBC luego de la reliquidación salarial teniendo en cuenta las horas extras y trabajos suplementarios.

OCTAVO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a reconocer y pagar al señor JEFFERSON [sic] MACHADO BANQUEZ [sic], a pagar la indemnización moratoria por valor de $70.800.000 pesos [sic] […].

NOVENO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por CBI COLOMBIANA S.A.

DÉCIMO: ABSOLVER a la demandada REFICAR S.A. y las llamadas en garantía CONFIANZA S.A. y LIBERTY SEGUROS S.A., de [sic] pretensiones formuladas por la parte demandante […]. Radicación n.° 99045 SCLAJPT-06 V.00 4 Al resolver el recurso de apelación que CBI Colombiana S.A. interpuso, a través de providencia de 29 de octubre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena decidió (f.os 33 a 53 del cuaderno del Tribunal):

PRIMERO. Revocar los numerales TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SEPTIMO [sic] y OCTAVO de la sentencia proferida el 26 de enero de 2018 por el Juzgado Segundo Laboral de este Circuito Judicial, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por JEFFERSON GIOVANNI MACHADO BANQUETT contra CBI COLOMBIANA S.A y en su lugar: "PRIMERO: ABSOLVER a la parte demandada CBI COLOMBIANA SA [sic] de las pretensiones de la demanda incoada por JEFFERSON GIOVANNI MACHADO BANQUETT referentes a las bonificaciones por lo expuesto en esta motivación."

SEGUNDO. Confirmar los demás puntos de la sentencia apelada por lo expuesto en esta motivación […]. Contra la anterior determinación, el mandatario del demandante presentó recurso extraordinario de casación y el Tribunal lo concedió mediante auto de 19 de septiembre de 2022. Por tanto, el expediente fue remitido a esta Corporación para tramitar el recurso en referencia. II.

CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la admisión del recurso que la parte recurrente interpuso. Para ello, la jurisprudencia ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) sea presentado contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, Radicación n.° 99045 SCLAJPT-06 V.00 5 salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido (CSJ AL199-2023). En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

Radicación n.° 99045 SCLAJPT-06 V.00 6 Ahora, en lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que dicho valor está integrado por las pretensiones concedidas en la sentencia de primera instancia, que posteriormente, revocó el Tribunal al estudiar la apelación que CBI Colombiana S.A. incoó. En tal contexto, el interés del demandante está conformado por los siguientes valores:  i) diferencias salariales y prestacionales, ii) reliquidación de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en pensiones y salud en los términos de la sentencia de primer grado, y iii) la indemnización moratoria.

Conforme lo anterior, y exclusivamente con el fin de verificar el interés económico para recurrir, esta Sala realizó los cálculos correspondientes, para lo cual obtuvo:     Así las cosas, el perjuicio económico del recurrente - $72.183.407-, no supera la cuantía exigida por el artículo 86 del Código Procesal Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, por Radicación n.° 99045 SCLAJPT-06 V.00 7 cuanto las sumas arrojadas no superan los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes requeridos para conceder el recurso extraordinario, que para la fecha de la sentencia de segunda instancia equivalía a la suma de $109.023.120, por cuanto el salario mínimo para el 2021 ascendía a $908.526,00.

En consecuencia, se inadmitirá el recurso de casación que Jefferson Giovanni Machado Banquett presentó. Por último, por Secretaría, corríjase la anotación en el el Sistema de Gestión Siglo XXI, la carátula y el acta de reparto, en el sentido de aclarar que quien recurre en casación es Jefferson Giovanni Machado Banquett, más no como se indicó. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. INADMITIR el recurso de casación que JEFFERSON GIOVANNI MACHADO BANQUETT interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 29 de octubre de 2021, en el proceso ordinario que promovió contra CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. - REFICAR, trámite al Radicación n.° 99045 SCLAJPT-06 V.00 8 que fueron vinculadas LIBERTY SEGUROS S.A. y la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA S.A., como llamadas en garantía.

SEGUNDO. CORREGIR, por Secretaría, la anotación en el Sistema de Gestión Siglo XXI, la carátula y el acta de reparto, en el sentido de aclarar que quien recurre en casación es Jefferson Machado Banquett, más no como se indicó.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 99045 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 14 de diciembre de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 198 la providencia proferida el 06 de diciembre de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 19 de diciembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 06 de diciembre de 2023. SECRETARIA___________________________________